Decreto123-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO 2 MARROQUINERIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

4 de mayo de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con caráter nacional y con vigencia desde el 1°de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del grupo N°17 "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo 2 "Marroquinería", comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de carteras, valijas, correas, cinturonres, pelotas de fútbol, Fábricas de guantes no incluidos en otros grupos; Talabarterías, Fábricas de artículos de cuero de viaje o de mano: Aprendiz u Operario: N$ 27.968.00 mensuales o N$ 139,84 por hora. Medio Oficial: N$ 33.562.00 mensuales o N$ 167,81 por hora. Oficial: N$ 39.158 mensuales o N$ 195,79 por hora.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en la tabla precedente, incluso personal administrativo, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos fijados, percibirán un aumento general del 18 % sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Los salarios correspondientes a tareas no propias de la marroquinería (tales como, a vía de ejemplo, carpinteros, mecánicos, electricistas, etc.), que desarrollan su actividad en establecimientos de marroquinería, serán los que determinen los decretos correspondientes a sus respectivas ramas.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto no incluye el personal de Dirección de las empresas comprendidas en el mismo. Entiéndese por personal de Dirección los comprendidos desde el cargo de capataces y/o supervisores y cargos superiores a éstos, y desde el cargo de encargado o jefe administrativo y cargos administrativos a éstos.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-