Decreto123-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13. INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de junio de 1991

Fecha de publicación

16/12/1991

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 13 de noviembre de 1990 entre la Cámara Metalúrgica, la Delegación Empresarial de Diques, Varaderos y Astilleros y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 13 "INDUSTRIA METALURGICA, DIQUES, VARADEROS Y ASTILLEROS" desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992 con la prórroga prevista en el artículo segundo del mencionado Convenio. Convenio Colectivo En la ciudad de Montevideo, el día 13 de noviembre de mil novecientos noventa. Por una parte: Osiris Siccardi y Miguel Angel Oliveros representantes de la Cámara Metalúrgica, Alberto Díaz, Enrique Scayola y C. Portela, representantes de Diques, Varaderos y Astilleros. Y por otra parte: Hugo Bianchi, Daniel Celiz y Alberto Ferrari, representantes de U.N.T.M.R.A. en el Grupo 13 de Consejo de Salarios, se acuerda: celebrar el siguiente Convenio Colectivo. Artículo Primero: (Ambito de Aplicación).- El presente convenio rige con carácter nacional para todo el personal obrero y administrativo del Sector Metalúrgico, y Naval comprendido en el Grupo 13. Artículo Segundo: (Plazo).- El presente convenio regirá desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992. En el caso que el primer ajuste anterior al 31/8/92 se produzca el 1/8/92 la vigencia se mantendrá automáticamente hasta el 31/10/92. En el caso que el primer ajuste anterior al 31/8/92 se produzca el 1/7/92, la vigencia se mantendrá automáticamente hasta el 31/9/92. Artículo Tercero: (Vigencia).- Este convenio se aplicará sin previa publicación desde la fecha de firma del mismo. Artículo Cuarto: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican: 1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo de cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste. 2) Gatillo: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior, el que resulte de dividir: a) la inflación real acumulada désde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el porcentaje de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem). 3) Periodicidad de ajustes salariales: Los ajustes indicados se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación, exclusivamente del ítem 1) de este artículo. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. 4) Primer ajuste: A partir del 1º de setiembre de 1990, se incrementarán los salarios en un 33 %; éste porcentaje se desglosa de la siguiente manera: a) 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre mayo 90 - agosto 90; b) Gatillo calculado como el cociente entre la inflación del trimestre sobre el aumento decretado del 1º del junio; c) Porcentaje de recuperación salarial. El resultado total es: (1 + 0.218) X (1 + 0.063) + 0.0353 = 1.33 ........... 33%. 5) Segundo ajuste: 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre anterior a la fecha de esta ajuste y gatillo (acumulado) calculado según definición. 6) Tercer ajuste: 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre anterior a la fecha de este ajuste y (acumulado) calculado según definición y saldo de recuperación según cálculo del salario real promedio del período base octubre 89 - enero 90 dividido el salario real promedio desde el último aumento hasta este tercer ajuste. Se aplicará este resultado en forma acumulada si el mismo es mayor que 5 puntos sumados, en caso de ser menor este no se aplicará y se adicionarán 5 puntos como saldo dinal de recuperación al período base. 7) Los sucesivos ajustes hasta el vencimiento del presente acuerdo serán: 75% del incremento del I.P.C. del cuatrimestre anterior a la fecha de cada ajuste y gatillos (acumulado) calculado según definición más 2 puntos por crecimiento. 8) Previo al sexto ajuste las partes se reunirán a los efectos de analizar la evolución del salario real menos los puntos de crecimiento, negociándose el pago de la recuperación si la hubiere. 9) Si la inflación acumulada de los últimos doce meses, analizada al final de cada semestre de los correspondientes al presente convenio supera el 185 % las partes analizarán la situación del mismo. Los aumentos se aplicarán sobre los salarios vigentes al último día del período anterior. Artículo Quinto: Los ajustes salariales que surgen de la aplicación del artículo 4º del presente convenio se aplicarán también sobre las retribuciones mínimas para los trabajadores del Grupo N 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros". Artículo Sexto: Se acuerda efectuar el estudio de los mínimos por categoría del sector en un plazo de 120 días a partir de la fecha de la firma de este convenio, debiéndose en esa fecha homologar y publicar los mismos. Artículo Séptimo: Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente grupo, éste Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías laudadas en esta rama de actividad. Artículo Octavo: En los casos en que se establecen salarios para menores de 18 años se sobreentiende que los mismos corresponden a 36 horas semanales. Artículo Noveno: (Pago).- La diferencia que resulte de lo efectivamente abonado y lo resultante del presente convenio deberá abonarse antes del 23 de noviembre de 1990. Artículo Décimo: (Nuevas tecnologías).- Cuando por la incorporación de equipos y/o maquinaria que impliquen una nueva tecnología no existente en las empresas se produjera un exceso de personal, la misma se compromete a: a) A no despedir personal por esta causa durante los 6 meses siguientes a la incorporación de los nuevos equipos y/o maquinaria. b) A usar este lapso para tratar de redistribuir dentro de la misma al personal en exceso. c) El personal de la empresa tendrá preferencia para ser entrenado en el manejo de la nueva tecnología, salvo que la misma necesitara de conocimientos previos que en el país no se adquieran normalmente en menos de seis meses. d) No obstante lo establecido anteriormente las comisiones de nuevas teconlogías de Cámara Metalúrgica y U.N.T.M.R.A. se reunirán a partir del 1º de marzo de 1991 a tratar la temática laboral de las mismas. Artículo Undécimo: Convócase a las partes para una ronda de actualización de categorías del laudo, a partir del 1º de marzo de 1991. Artículo Décimosegundo: (Actualización de viáticos).- Se acuerda que a partir del 1º de diciembre de 1990 se actualizarán los montos mínimos por viáticos establecidos en los laudos. Se acuerda asimismo que dichos viáticos una vez actualizados, se incrementarán en los mismos porcentajes y períodos establecidos en este convenio. Artículo Décimotercero: (Horario continuo).- Se acuerda que previo al segundo ajuste salarial se reglamentará sobre el horario continuo. Artículo Décimocuarto: Las partes acuerdan en oportunidad del tercer ajuste salarial la negociación de los siguientes temas: a) Convenio sobre licencias; b) Reglamentación de asistencia a sepelios; c) Fecha de pago de salarios y jornales; d) Cortes de servicios públicos sorpresivos; Artículo Décimoquinto: Durante la vigencia de este convenio se aplicarán los beneficios anteriores a esta convenio que a continuación se enumeran, laudos y convenio vigentes que no se opongan al presente acuerdo, ni a la legislación vigente en la medida que sea una norma más favorable para el trabajador. a) Considéranse feriados laborales el 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval, jueves, viernes y sábado de turismo; Si las empresas convocan a trabajar alguno de los días mencionados precedentemente, la convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble; b) Considéranse feriados nolaborables, el1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre. En estos días corresponder el pago de un jornal sin trabajar. Si la empresa convoca a trabajar dicha convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble además de las ocho horas que correspondan por Ley o por Laudo; c) Establécese en 500 horas de trabajo efectivo, como máxim, el período de prueba de un trabajador. Las empresas que se están rigiendo por un período menor lo seguirán respetando; d) Establécese el otorgamiento por parte de las empresas, comprendidas en el Grupo Nº 13 de una licencia paga, de tres días a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de la siguiente categoría de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de defunción del familiar de que se trate, y deberá justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de ocurrido el hecho que dé mérito a la licencia. De no efectuar la justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa lo que hubiere percibido por concepto de licencia; e) Establécese el otorgamiento por parte de las empresas, comprendidas en el Grupo Nº 13, a todo trabajador que de ellas dependa, una licencia paga de una semana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de transcurridos 150 jornadas de trabajo efectivo. El operario que tuviera derecho a este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado de matrimonio dentro del término de 60 días. Si no lo hiciere, perderá el beneficio y podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que hubiere recibido por concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará solamente por una sola vez, en forma que si volviese a casarse en la empresas no le corresponderá. No será impedimento para la percepción del mismo, la circunstancia de no ser matrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el peticionante; f) Establécese el otorgamiento por parte de las empresas comprendidas en el Grupo Nº 13 de una licencia paga por el término de cuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas, que done sangre en las siguientes condiciones: el operario donante deberá justificar el hecho y, en lo posible, avisará con una anticipación de 48 horas a los efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio al operario que venda su sangre; g) Establécese que las empresas compendidas en el Grupo Nº 13 provean a todo trabajador de su dependencia, un traje de trabajo (mameluco de brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones: 1) solamente se le proporcionará uno al año; 2) deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 90 jornadas; 3) si el trabajador renuncia o es despedido antes de los 6 meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del traje, lo que se podrá descontar de los haberes que le corresponda percibir en el momento del egreso; 4) el traje de trabajo deberá se usado obligatoriamente durante la jornada de labor; 5) las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use distintivo de la misma; h) Establécese que las empresas comprendidas en el Grupo Nº 13 proporcionen a los trabajadores que de ellas dependan y cuando éstos lo soliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tarreas. Las herramientas de que trata esta cláusula son las llamadas "Blancas" como por ejemplo, calibres, compases, metros, etc., y que habitualmente utiliza el obrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar la integridad de dichas herramientas durante el período en el que normalmente duran, siendo responsable por los desperfectos que sufran debido a su uso negligente u omiso; i) Establécese que las empresas comprendidas en el Grupo Nº 13, que estén actualmente suministrando leche a los trabajadores de su dependencia, lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que hasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que no estén ocupados en tareas que se mencionarán, en las cuales en todo caso deberán hacerlo. Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en otras tareas, que no son las que se mencionarán, lo hagan en el mismo local en que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y siempre que sufran la influencia de tal actividad. El establecimiento de este beneficio no significa pronunciarse sobre la salubridad de las tareas descritas lo que es de resorte del órgano competente (Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres). Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes: perario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete Operario fundidor durante el día en que funde. Operario galvanizador y/o decapador. Operario que trabaja en baño de níquel y/o cromo y/o dorado, etc. Operario que trabaja con ácidos volátiles. Operario en oxidación anódica. Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas). Operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil; j) (Horas Extras).- Estáblecese con carácter general que las horas extras se pagarán doble jornal. A tal efecto se considerarán horas extras aquellas que excedan el horario habitual diario que cumplen las empresas según planilla de trabajo, con las excepciones que establece la Ley en esta materia; k) Exclusivamente para el personal de las empresas del sector metalúrgico regirán las siguientes disposiciones contenidas en este artículo. En el cálculo del jornal de vacaciones correspondiente a las licencias generadas a partir del 1º de enero de 1988, en su liquidación deberán incluirse los montos percibidos en el período en que se generó la licencia por concepto de horas extras, incentivos, destajos, premios, salvo aquellos que se otorguen en forma excepcional. La forma de calcular el jornal de vacaciones será la siguiente: 1) En el caso de las HORAS EXTRAS, se sumarán las horas extras en el período en que se generó la licencia y ese total, se multiplicará por el valor de la hora extra vigente a la fecha de iniciación de la licencia, dividiendo el resultado por el número de jornadas efectivamente trabajadas. 2) En el caso de los Incentivos por Producción, Destajos y Premios, se sumarán todos los montos percibidos en el período en que se generó la licencia y ese total se dividirá también por el número de jornadas efectivamente trabajadas, incorporando también este resultado al jornal de licencia. 3) Para calcular las jornadas efectivamente trabajadas deberán tomarse para el trabajador jornalero las horas comunes (no se consideran las horas extras) efectivamente trabajadas dividido entre 8 (ocho); y para los trabajadores mensuales, 25 jornadas mensuales, debiendo en este último caso deducir los días de falta por cualquier motivo. 1) Para el personal de las empresas del Sector Diques, Varaderos y Astilleros regirán las siguientes disposiciones particulares: 1) Respecto a las herramientas "Blancas" que trata el literal h), el trabajador será responsable ante su pérdida por extravío. 2) Las empresas del sector que emplean, de acuerdo con sus trabajadores otro método para proporcionar las herramientas "Blancas", lo seguirán manteniendo. 3) Las empresas del sector que otorgan a sus trabajadores beneficios relacionados con la situación prevista en el literal d) podrán continuar bindándolos y se considerarán a cuenta de lo establecido en el referido literal. Sin perjuicio de lo anterior ninguna empresa podrá otorgar un beneficio inferior al establecido en el literal d). m) Estáblecese que lo dispuesto por el artículo 7º del decreto 479 de fecha 31 de julio de 1986 debe referirse exclusivamente a las empresas del Sector "Diques, Varaderos y Astilleros". n) (Cómputo de días de licencia a trabajadores incapacitados por enfermedad (DISSE). De acuerdo a la solución que establecía la ley 12.590 se computarán hasta 30 días en el año que el funcionario se encuentre en Seguro de Enfermedad (DISSE) a los efectos del cálculo de licencia generada en el año 1988 que deben abonar las empresas. Asimismo las partes acuerdan realizar gestiones ante los Poderes Públicos a los efectos de que se esclarezca el tema en su totalidad; o) Las partes acuerdan crear un texto ordenado que contenga todos los laudos, disposiciones y convenios vigentes del Sector. Artículo Decimosexto: UNTMRA no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta la finalización del presente convenio por razones vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones planteadas en la discusión del presente convenio con respecto a las empresas que cumplan con el presente acuerdo. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA por reclamos de sanciones de leyes sociales, motivos diferentes a lo expresado en este artículo o en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIN-CNT. Se acuerda iniciar una nueva negociación 60 días antes de la finalización del presente convenio. Si a la finalización del presente convenio las partes profesionales se encuentran discutiendo aumentos y/o convenios salariales a partir de esa fecha, la no realización de medidas de fuerza se prorroga por treinta días más. Artículo Decimoséptimo: Si surgieran diferendos entre las partes, antes de tomar cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberá reunir la Empresa y el Comité de base procurando resolver el mismo. De no lograrse acuerdo se concurrirá ante el M.T.S.S., de mantenerse el diferendo se someterá el mismo al Consejo de Salarios quien actuará como organismo de conciliación. Artículo Decimoctavo: A los efectos de acotar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los delegados del Poder Ejecutivo dentro de los 10 (diez) primeros días del mes en que debe efectuarse el ajuste. En caso de que en ese lapso no se convoque el Consejo de Salarios cualquiera de las partes de este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria con un plazo de 72 horas a partir del momento en que se presente la solicitud escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso de que dentro del plazo referido no se convoque el Consejo de Salarios o de que la modificación de que el régimen legal vigente determine la no existencia de los Consejos de Salarios, las partes de este convenio se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos salariales, de cuya resolución se dará conocimiento al M.T.S.S. para su homologación y posterior publicación en el "Diario Oficial". Artículo Decimonoveno: Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte celebrante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, con excepción de lo previsto por el artículo 4º, inciso 6º, segundo párrafo en todo el porcentaje que supere el necesario para alcanzar el salario real promedio del período base octubre 89 - enero 90. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo se reserva la facultad de homologar y publicar los mínimos por categorías resultantes del estudio a realizar por los firmantes del Convenio previsto por el artículo 6º.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.