Decreto123-1993·1993

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40. ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de octubre de 1993

Fecha de publicación

4 de enero de 1993

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese que el acuerdo logrado entre la Federación Uruguaya de la Salud, la Unión de Mutualistas del Uruguay, la Federación Médica del Interior, el Plenario de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el Círculo Católico de Obreros, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 40 "ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS" por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1992 y el 30 de junio de 1993.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el aumento salarial correspondiente al 1ero. de noviembre de 1992 será del 15% sobre las remuneraciones vigentes al 31 de octubre de 1992.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el aumento salarial correspondiente al 1ero de marzo de 1993 será del 9.5% sobre los salarios vigentes al 28 de febrero de 1993.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese que el aumento generado el 1ero de noviembre de 1992 será abonado en dos cuotas iguales venciendo la primera el 23 de diciembre de 1992 y la segunda conjuntamente con el pago de los salarios correspondientes al mes de diciembre de 1992.

Artículo 5Artículo 5

Increméntase la partida creada por Decreto 513/87 de 14 de setiembre de 1987, en un 17,25% a partir del 1ero de noviembre de 1992 y en 10.925% a partir del 1ero de marzo de 1993.

Artículo 6Artículo 6

Dispónese que el personal de las categorías de auxiliares de enfermería y enfermero/a o nurse o licenciado en enfermería, que sea asignado a prestar servicios en las Unidades de Cuidado Intensivo (CIT) o de Hemodialisis, en forma continuada, alternativa u ocasional, percibirá como mínimo el equivalente al 10% de su sueldo base a partir del 1ero de diciembre de 1992, adicionándose otro 10% a partir del 1ero de marzo de 1993. Dicha compensación tendrá carácter de incentivo, se abonará mientras subsista dicha asignación de tareas y en proporción al tiempo trabajado en las mismas. Será computada a todos los efectos salvo en el cálculo de la compensación por antigüedad o de cualquier otra compensación. En los casos en que el desempeño de las tareas referidas no sea estable, podrá liquidarse conjuntamente con los haberes correspondientes al mes siguiente de su generación.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que las empresas comprendidas en el presente Decreto, sólo podran trasladar al precio de los bienes y/o servicios un 13.35% en noviembre de 1992 y un 9.5% en marzo de 1993, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los incrementos de los ingresos del personal otorgado en el presente Decreto.

Artículo 8Artículo 8

Fíjanse con caracter nacional los salarios mínimos a regir a partir del 1ero de noviembre de 1992 y 1ero de marzo de 1993, siendo los mismos los que surgen de los listados firmados por las partes, que se consideran parte del presente Decreto, y se publican conjuntamente con el mismo.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese y archívese.