Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
La venta de sal gruesa o fina, apta para consumo humano directo, tanto del importador como del industrial al comerciante mayorista o minorista en su caso, deberá respetar las siguientes proporciones: 65% fluorada como mínimo (45% yodofluorada y 20% fluorada), 10% yodada como mínimo y el restante común. La misma obligación regirá para el comerciante mayorista. En caso de que la venta de sal yodofluorada superare el mínimo establecido, el porcentaje excedente podrá imputarse al porcentaje de sal yodada. Los porcentajes se computarán sobre el conjunto de las operaciones realizadas en el lapso de cada mes, no existiendo exigencias respecto de cada venta en particular. El Ministerio de Salud Pública queda facultado para variar las proporciones establecidas atendiendo a las necesidades sanitarias de la población y a la ejecución de los Planes de Salud Bucal y de Lucha Contra el Bocio Endémico. Los saleros rígidos de mesa de hasta 500 gramos quedan excluidos de lo dispuesto en este artículo. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
La importación de sal apta para consumo humano directo o indirecto en cualquiera de sus modalidades o tipos, estará sujeta al mismo contralor de calidad que la normativa vigente imponga para el producto fabricado localmente.
Artículo 5 — Artículo 5
A los efectos de la importación de sal apta para el consumo humano directo, el importador deberá presentar ante la autoridad aduanera competente certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública donde conste haber cumplido con la obligación establecida por el artículo 2o. del presente Decreto. Los importadores de sal por primera vez deberán solicitar al Ministerio de Salud Pública la expedición de un certificado especial contra la presentación de un programa de importaciones, eventuales compras en plaza y ventas, el que tendrá una validez máxima de 60 días. El programa presentado por el importador deberá estar acorde con los Programas Nacionales de Yodización y Fluoración de Sal Apta para el Consumo Humano.
Artículo 6 — Artículo 6
Declárase que la sal como materia prima a granel, o en bolsas de 50 o más kilos sin procesar no se encuentra comprendida en las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
Queda prohibida la adición de fluor a la sal apta para consumo humano indirecto, hasta tanto el Ministerio de Salud Pública resuelva su incorporación al Plan Nacional de Fluoración.
Artículo 8 — Artículo 8
El incumplimiento del presente Decreto, así como de los Decretos Nos. 375/990 de 17 de agosto de 1990, 247/991 de 9 de mayo de 1991 y 250/992 de 4 de junio de 1992, por parte de industriales, importadores u otros agentes involucrados, dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones a las normas sanitarias, conforme a lo preceptuado por la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934, por el artículo 387 del Decreto-Ley No. 14.189 de 30 de abril de 1974 y artículos 18 a 20 del Capítulo V del Decreto-Ley Nº 15.443 de 12 de agosto de 1983.
Artículo 9 — Artículo 9
Déjase sin efecto lo dispuesto por el artículo 7o. del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese.