Decreto123-1999·1999

CODIGO DE AGUAS. REGLAMENTACION DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 14.859. SANCIONES E INFRACCIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/04/1999

Fecha de publicación

5 de julio de 1999

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Reglamentación del Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.859 de 15 de diciembre de 1978 en la redacción dada por el Artículo 251 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, la que a continuación se detalla. 1.1 Las obras de almacenamiento se clasifican de la siguiente manera: Se define la obra física en función de los parámetros A (área de la cuenca de aporte a la obra), H (altura de la obra) y V (volúmen máximo embalsable de agua). Caso I: Si H < 3m, sin importar el valor de A, se clasifican de acuerdo con V en: V < 12.000 m3 : Tajamar Chico 12.000 m3 <= V < 120.000 m3: Tajamar Mediano V >= 120.000 m3 : Tajamar Grande Caso II: a) Si 3 m <= H < 5m, sin tomar en cuenta el valor de V, se clasifican en: A < 4Há : Tajamar Chico 4 Há <= A < 40 Há: Tajamar Mediano 40 Há <= A < 200 Há: Tajamar Grande b) Si 3 m <= H < 5m y A >= 200 Há se tomará en cuenta el valor de V: V < 120.000 m3 : Tajamar Grande 120.000 m3 <= V < 600.000 m3 : Represa Chica V >= 600.000 m3 : Represa Mediana Caso III a) Si H >= 5m y A < 200 Há se clasifican considerando V en: V < 120.000 m3: Tajamar Grande V >= 120.000 m3: Represa Chica b) Si H >= 5m y A >= 200 Há se clasifican en: 200 Há <= A < 500 Há : Represa Chica 500 Há <= A < 1000 Há: Represa Mediana A >= 1000 Há : Represa Grande <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> 1.2.- La captación y/o uso de aguas de una obra de almacenamiento con fines de riego, industrial u otros usos privativos, sin el permiso, concesión o autorización otorgado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, será sancionada de la siguiente manera: U.R = Unidades Reajustables a) captación de aguas sin causar perjuicio a terceros: - tajamar chico y mediano: 100 UR.- - tajamar grande y represa chica: 200 UR.- - represa mediana: 300 UR.- - represa grande: 400 UR.- b) captación de aguas causando perjuicio a terceros: - tajamar chico: 200 UR.- - tajamar mediano: 500 UR.- - tajamar grande y represa chica: 1000 UR.- - represa mediana: 1500 UR.- - represa grande: 2000 UR.- c) uso de aguas de obra de almacenamiento, sin causar perjuicio a terceros - tajamar chico: 150 UR.- - tajamar mediano: 300 UR.- - tajamar grande y represa chica: 400 UR.- - represa mediana: 500 UR.- - represa grande: 600 UR.- d) uso de aguas de obra de almacenamiento, causando perjuicio a terceros: - tajamar chico: 300 UR.- - tajamar mediano: 500 UR.- - tajamar grande y represa chica: 1000 UR.- - represa mediana: 1500 UR.- - represa grande 2000 UR.- 1.3.- Las extracciones de aguas de ríos, arroyos o lagunas con fines de riego, industrial u otros usos privativos, sin el permiso, concesión o autorización otorgado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas serán sancionadas de la siguiente manera: a) Sin causar perjuicio a terceros: - hasta 100 l/s o un volúmen anual de hasta 600.000 m3: 100 UR.- - de más de 100 l/s a 500 l/s o un volúmen anual de más de 600.000 m3 hasta 3:000.000 m3: 200 UR.- - de más de 500 l/s a 1000 l/s o un volúmen anual de más de 3:000.000 m3 hasta 6:000.000 m3: 400 UR.- - más de 1000 l/s o un volúmen anual de más de 6:000.000 m3: 600 UR.- b) Causando perjuicio a terceros: Se duplican los valores del literal a) de este numeral. 1.4.- La construcción de obras de defensa, encauzamiento o derivación cualquiera sea su finalidad y destino, que produzcan variación o interrupción del escurrimiento natural de las aguas, sin la debida aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, será sancionada: a) sin causar perjuicio a terceros, con una multa entre 100 UR y 500 UR, de acuerdo al diseño de la obra o encauzamiento b) Causando perjuicio a terceros, con una multa entre 500 UR y 2000 UR, de acuerdo al diseño de la obra o encauzamiento y sus perjuicios. Este numeral no se aplicará, cuando se afecte negativamente la configuración o estructura de costa, en cuyo caso corresponderá remitirse al artículo 154 del Código de Aguas, en la redacción dada por el Artículo 192 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987. 1.5.- Ante cualquier incumplimiento a las condiciones impuestas en el permiso, concesión o autorización otorgada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Administración podrá imponer una multa entre 100 UR y 1000 UR. 1.6.- Cuando las infracciones cometidas no estén comprendidas en los numerales precedentes, y se refieran a materia de competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, éste Ministerio impondrá una multa, la que se graduará de acuerdo a la gravedad de dichas infracciones. 1.7.- Todas las multas contenidas en el presente Reglamento serán aplicadas por la Administración, previa comprobación de la infracción. La misma será constatada mediante inspección técnica llevada a cabo por funcionarios de la Dirección Nacional de Hidrografía. Sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente, la Administración otorgará un plazo de 60 días para regularizar la situación. Pasado dicho plazo sin que se haya regularizado la situación que motiva la sanción se aplicará una multa equivalente al doble de la anterior, salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito, las cuales deberán ser acreditadas por el infractor y cuya apreciación quedará a juicio exclusivo de la Administración. Todo ello sin menoscabo de la caducidad del permiso o concesión de uso que se hubiere otorgado al infractor. Las sanciones antes mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin limitación del derecho de la Administración de solicitar judicialmente la remoción de la obra o la cesación de las actividades, así como del derecho de promover las acciones civiles o penales. 1.8.- No se impondrá ninguna sanción sin previa vista al infractor. Esta se otorgará por el término de 10 días, vencido el cual, la Administración podrá dictar resolución aplicando la sanción correspondiente. 1.9.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de los seis meses de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese y archívese.