Decreto124-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 47. MINERIA. SUBGRUPO BALASTERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

4 de mayo de 1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 47 "Minería", Subgrupo "Balasteras", para las Zonas I, II y III, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988. Los salarios resultantes son los siguientes: Salarios mínimos: Jornales N$/día. Categoría Zona I Zona II Zona III I 1.330 1.330 1.330 II 1.406 1.379 1.358 III 1.487 1.438 1.393 IV 1.563 1.493 1.440 V 1.618 1.530 1.456 VI 1.675 1.567 1.492 VII 1.754 1.633 1.548 VIII 1.851 1.711 1.613 IX 1.937 1.791 1.683 X 2.040 1.885 1.774 XI 2.091 1.923 1.812 XII 2.177 2.010 1.893 Supervisión N$/mes: I 49.331 15.573 42.935 II 53.572 49.484 46.612 III 57.817 53.391 50.287 IV 62.060 57.307 53.962 Administrativo y Técnico N$/mes: I 28.317 28.317 28.317 II 34.555 33.273 32.611 III 40.795 38.696 37.398 IV 47.036 44.114 42.184 V 53.272 49.537 46.969 VI 59.513 54.957 51.755 VII 65.751 60.373 56.542 VIII 71.995 65.796 61.322

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos (sobre-laudos) tendrán un incremento del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase en N$ 100.00 (nuevos pesos cien) diarios por cada 8 horas de trabajo efectivo la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3° del decreto 412/985. Las empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1° de enero y el 30 de junio de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado de acuerdo a la actividad, y entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la actividad.

Artículo 5Artículo 5

Actualízase la compensación por desgaste de herramientas en N$ 45.00 (nuevos pesos cuarenta y cinco) diarios por cada 8 horas efectivamente trabajadas.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que el presente decreto no incluye al personal de Dirección, entendiéndose por tal los cargos de jefes y superiores.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-