Decreto124-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13. INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de junio de 1991

Fecha de publicación

23/04/1992

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 16 de noviembre de 1990, entre la delegación empresarial de la Industria Metalúrgica y la Asociación de Supervisores de la Industria del Metal y Afines (ASIMA) que se publica como anexo del presente decreto regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 13, "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", Subgrupo "Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica" desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el dieciséis de noviembre de 1990, por una parte: José Luis Pereira, Leonel Prieto y José Rivas, representante de A.S.I.M.A. (Asociacion de Supervisores de la Industria del Metal y Afines), delegado por el Sector de los Trabajadores ante el Consejo de Salarios, Grupo N° 13, "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros". Subgrupo "Personal de Dirección Industria Metalúrgica"; y por otra parte: Alfredo Köacke y Ricardo Pérez, representantes de la Industria Metalúrgica, delegados del sector empresarial ante el Subgrupo arriba indicado, se acuerda celebrar el siguiente Convenio Colectivo: Artículo Primero.- (Ambito de Aplicación).- El presente convenio rige con carácter nacional para todo el personal de dirección en general de la industria metalúrgica. Art. Segundo.- (Plazo).- El presente convenio regirá desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992. En el caso que el primer ajuste anterio al 31/10/992 se produzca el 1°/8/992 la vigencia se mantendrá automáticamente hasta el 31/10/992. En el caso que el primer ajuste anterior al 31/8/992 se produzca el 1°/7/992 la vigencia se mantendrá automaticamente hasta el 31/9/992 a cuyo término no continuarán rigiendo las cláusulas previstas en el mismo. Art. Tercero.- (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican: 1) Aumento por Inflación: El porcentaje de incremento por este concepto o el equivalente en cada oportunidad al 75% (setenta y cinco por ciento) el Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que procede el ajuste. 2) Gatillo: Por este concepto se acumulará el porcentaje establecido en el ítem anterior, el que resulta de dividir: a) La inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre: b) El porcentaje de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior en aplicación exclusivamente del ítem. 3) Periodicidad de los Ajustes Salariales: Los ajustes indicados se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, el ítem 1) de este artículo. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. 4) A partir del 1° de setiembre de 1990 se incrementarán los salarios en un 33.6% en las empresas que hubieran otorgado incrementos salariales de acuerdo al convenio suscrito entre la Cámara Metalúrgica y ASIMA que finalizará el 31 de mayo de 1990 (90% IPC + 3.5 puntos) otorgándose en el resto de los casos el 33% de aumento. Las empresas que hayan otorgado aumentos futuros podrán descontar la diferencia del aumento vigente al 1° de setiembre de 1990. 5) Segundo ajuste: 75% del incremento del IPC del cuatrimestre anterior a la fecha de este ajuste y gatillo (acumulado) calculado según definición. 6) Tercer ajuste: 75% del incremento del IPC del cuatrimestre anterior a la fecha de este ajuste, gatillo (acumulado) calculado según definición y saldo de recuperación según cálculo del salario real promedio del período base octubre 89 enero 90 dividido el salario real promedio desde el último aumento hasta este tercer ajuste. Se aplicará este resultado en forma acumulada si el mismo es mayor que 5 puntos sumados, en caso de ser menor éste no se aplicará y se adicionarán 5 puntos como saldo final de recuperación al período base. 7) Los sucesivos ajustes hasta el vencimiento del presente acuerdo serán: 75% del incremento del IPC del cuatrimestre anterior a la fecha de cada ajuste y gatillo (acumulado) calculado según definición más dos puntos por crecimiento. Los aumentos se aplicarán sobre los salarios vigentes al último día del cuatrimestre anterior. Las empresas deberán abonar la retroactividad emergente de este convenio antes del 24 de noviembre de 1990 8) Si la inflación acumulada de los últimos doce meses analizada al fianl de cada semestre de los correspondientes al presente convenio supera el 18.5%, las partes analizarán el mantenimiento del mismo. Art. Cuarto. Establécese un margen del 17% entre el funcionario de dicrección de menor cargo de sección y el operario de mayor jornal por él supervisado en forma directa y permanente. La base para el cálculo del 17 % es el salario del supervisado equivalente a 200 horas mensuales. Art. Quinto. Las partes acuerdan seguir reuniéndose para definir las categorías del personal de supervisión administrativo e incluir las definiciones y salarios mínimos de éstos en el ajuste posterior al 1°de setiembre de 1990. Art. Sexto (Pago) La diferencia que resulte de lo efectivamente abonado y lo resultante del presente convenio deberá abonarse antes del 23 de noviembre de 1990. Art. Séptimo Se considerarán feriados laborables el 6 de enero , 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval, y jueves, viernes y sábado de turismo. Si las empresas convocan a trabajar en algunos de los días mencionados precedentemente, la convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble. Art. Octavo Se considerarán feriados no laborables el 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre. En estos días corresponde el pago de un jornal sin trabajar. Si la empresa convoca a trabajar, dicha convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal debiéndose pagar el jornal doble además de las ocho horas que corresponde por Ley o por Laudo. Art. Noveno Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas, comprendidas en este convenio, de una licencia paga de tres días a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de las siguiente categoría de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de defunción del familiar de que se trate, y deberá justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de ocurrido el hecho que dé mérito a la licencia. De no efectuar la justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa lo que hubiere percibido por concepto de licencia. Art. Décimo Se acuerda otorgar por parte de las empresas, comprendidas en este convenio, a todo trabajador que de ellas dependan, una licencia paga de una semana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de transcurridos 150 jornadas de trabajo efectivo. El operario que tuviera derecho a este beneficio deberá presentar el correspodiente certificado de matrimonio dentro del término de 60 días. Si no lo hiciere, perderá el beneficio y podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que hubiere recibido por concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará por una sola vez, en forma que si volviese a casarse, en la empresa no le corresponderá. No será impedimento para la percepción del mismo, la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el peticionante. Art. Decimoprimero Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas representadas en este convenio, de una licencia paga por el término de cuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas, que done sangre en las siguientes condiciones; el operario donante deberá justificar el hecho y, en lo posible, avisará con una anticipación de 48 horas a los efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio al operario que venda su sangre. Art. Decimosegundo Se conviene que las empresas comprendidas en este convenio, provean a todo trabajador de su dependencia, un traje de trabajo (mameluco de brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones: 1) solamente se le proporcionará uno al año; 2) deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 90 jornadas; 3) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del traje, lo que se podrá descontar de los haberes que le corresponda percibir en momento del egreso; 5) las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use un distintivo de la misma. Art. Decimotercero Se conviene que las empresas, representadas en este convenio, proporcionen a los trabajadores que de ellas dependan y cuando éstos lo soliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tareas. Las herramientas de que trata esta cláusula, son las llamadas "Blancas" como por ejemplo, calibres, compases, metros, etc., y que habitualmente utiliza el obrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar la integridad de dichas herramientas durante el período en que normalmente duran, siendo responsable por los desperfectos que sufran debido a su uso negligente u omiso. Art. Decimocuarto Se acuerda que las empresas comprendidas en este convenio, que estén actualmente suministrando leche a los trabajadores de su dependencia, lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que hasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que no estén ocupados en tareas que se mencionarán, en las cuales en todo caso deberán hacerlo. Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en otras taresa, quen no son las que se mencionarán, lo hagan en el mismo local en que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y siempre que sufran la influencia de tal actividad. Se deja constancia que la admisión de este beneficio, no significa pronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas, lo que es de resorte del órgano competente (Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres). Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes: Operario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete; Operario fundidor durante el día en que funde; Operario galvanizador y/o decapador; Operario que trabaja en baño de níquel y/o cromo y/o dorado, etc. Operario que trabaja con ácidos volátiles; Operario en oxidación anódica; Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas) Operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil. Art. Decimoquinto (Horas Extras). Establécese con carácter general que las horas extras se pagarán doble jornal. A efecto se considerarán horas extras aquellas que excedan el horario habitual diario que cumplen las empresas según planilla de trabajo, con las excepciones que establece la ley en esta materia. Art. Decimosexto: A.S.I.M.A. no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el término del convenio, por razones vinculadas aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza o reinvindicaciones planteadas en la discusión del presente convenio, con respecto a las empresas que cumplan con el presente aucerdo. Art. Decimoséptimo Si surgieran diferendos entre las partes, antes de toma cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberá reunir la Dirección de la empresa o quien la represente, y A.S.I.M.A., etc., procurando resolver el mismo. De no lograrse acuerdo se someterá el diferendo al Consejo de Salarios quien actuará como organismo de conciliación. Art. Decimoctavo Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre tres ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte contratante, comprométiendose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en el "Diario Oficial". (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior y a partir del 1° de setiembre de 1990. N$ Capataz de Primera 497.912.00 Capataz de Segunda 426.241.00 Capataz de Tercera 355.292.00 Subcapataz de Primera 423.223.00 Subcapataz de Segunda 362.313.00 Subcapataz de Tercera 302.000.00 El salario mínimo correspondiente al Capataz General o Jefe de Planta, será un 20 % (veinte por ciento) superior al de la categoría mayor de los Capataces a sus órdenes.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, con excepción de lo previsto por el artículo 4°, inciso 6°, segundo párrafo en todo el porcentaje que supere el necesario para alcanzar el salario real promedio del período base octubre 989/enero 990.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo se reserva la facultad de homologar y publicar los mínimos por categoría resultantes del estudio a realizar por los firmantes del Convenio en su artículo 6°.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.