Decreto124-2007·2007

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO, HARINAS, FECULAS, SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de diciembre de 2007

Fecha de publicación

25/04/2007

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 19 de diciembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 02 (Fábrica de raciones balanceadas), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de diciembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Raciones Balanceadas" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo las Dras. María del Luján Pozzolo, Andrea Bottini y Natalia Denegri y el Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores los Dres. Roberto Falchetti, Raúl Damonte y Melchor Pacheco y el Sr. Nelson Soria; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Luis Goichea, Juan Fernández, Ignacio Poletti, Oscar Muniz y Pablo Tambasco, RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy que regula la licencia sindical para los delegados gremiales de las empresas del sector de acuerdo a lo establecido en la ley 17.940. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado acuerdo, solicitando ambas delegaciones la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo Raciones Balanceadas" y/o su publicidad de acuerdo a lo establecido en la misma ley. Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 19 del mes de diciembre de 2006, entre por una parte: por la Gremial de Raciones Balanceadas de la Cámara Mercantil de Productos del País representada por los Sres. Melchor Pacheco y Nelson Soria; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Juan Fernández, Ignacio Poletti, Oscar Muniz y Pablo Tambasco, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen Capítulo "Raciones Balanceadas" del Subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabacos", ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará la licencia sindical de los delegados gremiales del Sector de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 17.940; PRIMERO: Se establece la siguiente escala para el uso de la licencia sindical para delegados de empresa: A) empresas de hasta 20 trabajadores, 16 horas sindicales remuneradas mensuales, 1 delegado; B) empresas de más de 20 trabajadores, 24 horas sindicales remuneradas mensuales, 2 delegados. SEGUNDO: En el caso de los delegados nacionales sus horas de licencia sindical se extraerán de las horas de licencia que correspondan a la empresa en donde trabajan. TERCERO: Las horas de licencia sindical que no sean usufructuadas en el mes, no podrán ser trasladables o acumuladas a la de los meses siguientes. CUARTO: La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser precedida de un pre-aviso mínimo de 24 horas, salvo casos excepcionales e imprevistos. Se deberá coordinar previamente entre el Comité de Base y la Empresa la determinación de aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de no alterar el trabajo. QUINTO: Los delegados que hayan hecho uso de la licencia sindical, deberán exhibir posteriormente a la empresa un comprobante del sindicato de rama que justifique dicha licencia. SEXTO: El monto a abonar por las empresas por las horas que el trabajador destine a la licencia sindical será igual al que hubiera percibido en caso de haber trabajado. SEPTIMO: El régimen pactado regirá hasta el 31 de diciembre de 2007. En la negociación del próximo laudo se evaluará el funcionamiento del mismo y la posible incorporación de modificaciones. Mientras no se introduzcan modificaciones al presente régimen, el mismo continuará rigiendo. OCTAVO: Las diferencias que pudieran surgir en torno al tema que se regula, que no se solucionen mediante negociaciones entre las partes, se plantearán ante el Consejo de Salarios. NOVENO: Ambas partes solicitan a los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios, la extensión del presente Convenio por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo y/o publicidad de acuerdo a lo establecido en la Ley 17.940. Para constancia, se firman en el lugar y fecha indicados siete ejemplares del mismo tenor.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.