Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase el artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 110/82 de 26 de marzo de 1982, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 30.- Las operaciones de prospección sólo pueden ser realizadas por el de un Permiso de Prospección, que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos: El peticionante del Permiso de Prospección deberá al presentar la solicitud: 1) Adjuntar un Plano de Deslinde y Croquis de Ubicación de la zona a prospectar diseñado a una escala seleccionada entre las siguientes: a 1:10, 1:15, 1:20, 1:25, 1:30, 1:40, 1:50, 1:75 o fracciones que resulten de multiplicar éstas por: 0.1; 0.01; 0.001; 0.0001 de modo que permita una clara determinación de la superficie que gestiona, su ubicación y replanteo, con indicación de los accesos, caminos, vías férreas, líneas de alta tensión, cursos de agua existentes y otros. El referido plano deberá estar firmado por Ingeniero Agrimensor y acompañarse de cuatro copias papel. 2) Formular el programa de la actividad a desarrollar, específicamente métodos y técnicas a emplear. 3) Determinar taxativamente las sustancias minerales que serán objeto de la prospección. 4) Proponer las Servidumbres Mineras que estime necesario declarar. 5) Proponer caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan derivar de, la actividad. El monto será establecido por la Dirección Nacional de Minería y Geología, en cada caso, y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario cumplidos del vencimiento del plazo del Permiso, si no hubiera reclamaciones pendientes. Si existen reclamaciones en curso, la garantía se mantendrá hasta la resolución de las mismas. Presentada la petición del Permiso, la Dirección Nacional de Minería y Geología informará al interesado las posibles interferencias que pudieran existir en la zona o que la zona se encuentra libre de interferencias.