Artículo 1 — Artículo 1
Las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para emisores de valores de oferta pública, excluidas las instituciones de intermediación financiera y los entes autónomos y servicios descentralizados, son las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board - IASB) traducidas al idioma español.- A tales efectos la vigencia de cada norma adoptada por el International Accounting Standards Board será la establecida en la misma.- Las normas referidas comprenden: a) Las normas internacionales de información financiera.- b) Las normas internacionales de contabilidad.- c) Las interpretaciones elaboradas por el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de información Financiera o el anterior Comité de Interpretaciones.- Será de aplicación en lo pertinente, el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros adoptado por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad.- Las normas mencionadas en el Inciso 1° serán obligatorias para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2012.- Para los ejercicios en curso a la fecha de publicación del presente Decreto, así como para aquellos que se inicien entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2011, se podrá optar por la aplicación anticipada de las normas mencionadas en el Inciso 1°.-