Decreto124-2019·2019

REGLAMENTACION DEL ART. 5° DE LA LEY 19.637, QUE MODIFICO EL TEXTO ORDENADO DE LA DGI, RELATIVO A LA INVERSION Y DESARROLLO PRODUCTIVO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/04/2019

Fecha de publicación

20/05/2019

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Exonérase de todo recargo, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de Movilización de Bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de las máquinas agrícolas y sus accesorios, incluidos en el literal D) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichas maquinarias y accesorios, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional. Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración, que la importación sea realizada por empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la declaratoria promocional de fabricación de maquinaria y equipos agrícolas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y verifiquen tener una facturación anual que esté representada en más del 60% (sesenta por ciento) por la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria.

Artículo 2Artículo 2

Créase en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el Registro de Empresas Nacionales Productoras de Maquinaria Agrícola y sus Accesorios.

Artículo 3Artículo 3

Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del régimen que se reglamenta, deberán solicitar su inclusión en el Registro creado en el artículo 2°, de conformidad con el procedimiento y condiciones que establezca el Ministerio de Industria, Energía y Minería, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente Decreto. En todos los casos, las empresas interesadas deben estar inscriptas en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva y acreditar encontrarse al día con sus obligaciones tributarias ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.

Artículo 4Artículo 4

La inscripción en el Registro mencionado precedentemente, tendrá una vigencia de un año y deberá renovarse, previo a su vencimiento, a solicitud de la empresa beneficiaria. La renovación de la inscripción, se efectuará por parte de la Dirección Nacional de Industrias, previa evaluación favorable respecto a la utilización del régimen por parte de la empresa solicitante.

Artículo 5Artículo 5

Se consideran requisitos imprescindibles para habilitar la inscripción de las empresas en el Registro, la presentación de los siguientes extremos: a) Declaración jurada en la que se determine que la actividad que desarrolla la empresa solicitante de la exoneración, se encuentra comprendida en la declaratoria promocional de fabricación de maquinaria y equipos agrícolas; b) Descripción de las máquinas y equipos afectados a la fabricación de la maquinaria agrícola y sus accesorios, así como una descripción de las instalaciones fabriles destinadas a tal fin; c) Presentación de la planilla de trabajo con la especificación del número de trabajadores destinados a la producción de la maquinaria y/o accesorios; d) Certificado contable que acredite una facturación anual que esté representada en más del 60% (sesenta por ciento) por la venta de los bienes que dieron origen a la declaratoria promocional mencionada precedentemente; A efectos de verificar la información aportada, la Dirección Nacional de Industrias podrá solicitar información adicional o realizar las inspecciones que considere pertinentes.

Artículo 6Artículo 6

Los bienes a importar por empresas inscriptas en el Registro del artículo 2° del presente Decreto, incluidos en la nómina de productos que se corresponde con la descripción y Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que se detalla en el Anexo (*) que forma parte integrante del presente Decreto, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 1°.

Artículo 7Artículo 7

Los bienes no listados en el Anexo pero incluidos en la presente exoneración deberán obtener la declaración de no competitivos de la industria nacional mediante resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección Nacional de Industrias comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas el listado de empresas inscriptas en el Registro de Empresas Nacionales Productoras de Maquinaria Agrícola y sus Accesorios, así como el listado de empresas que fueron suspendidas o dadas de baja, con indicación del plazo.

Artículo 9Artículo 9

La solicitud de importación definitiva deberá ajustarse a las formalidades y requerimientos que establezca la Dirección Nacional de Aduanas. Asimismo, el importador o despachante de aduana deberá tramitar los permisos, certificados, licencias y demás autorizaciones, documentos e información que corresponda según el tipo de producto.

Artículo 10Artículo 10

En caso de que la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, verifique el cambio de destino de los bienes comprendidos en los beneficios tributarios que se reglamentan, lo deberá comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva, quienes procederán a la reliquidación de los tributos exonerados y determinarán las sanciones a aplicar.

Artículo 11Artículo 11

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, penales o por infracciones aduaneras que pudieran corresponder, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá suspender a un beneficiario del referido registro, o darle de baja de forma permanente, como consecuencia del incumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del beneficio.

Artículo 12Artículo 12

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, archívese.