Decreto125-1987·1987

ARMAS Y MUNICIONES DE LIBRE COMERCIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/03/1987

Fecha de publicación

5 de agosto de 1987

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el artículo 204 del decreto 2.605 del 7 de octubre de 1943, que quedará redactado de la siguiente forma: "Todas las armas y municiones no mencionadas en el artículo 192 serán consideradas de libre comercio y sometidas a las disposiciones establecidas en los artículos correspondientes de los títulos VI y VII de esta reglamentación. Serán consideradas municiones de libre comercio aquellas que no se encuentran comprendidas en el artículo 201 y las que no exceden los valores máximos de velocidad inicial y energía, ambas en la boca del arma, que con carácter taxativo se establecen a continuación, con exclusión de las apropiadas para las armas declaradas de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas y Policía en el artículo 192. Cartuchos de fuego central para revólver... V.i...413 m/s...E...53 kg./m. Cartuchos de fuego central para pistola... V.i...276 m/s...E...22 kg./m. Cartuchos de fuego central para rifles... V.i...969 m/s...E...341 kg./m. Para efectuar las solicitudes de importación previstas en el Título VI de esta Reglamentación, se deberán establecer las características de la munición, para cada caso en particular, adjuntando fotocopia del catálogo de fábrica".

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese y archívese.