Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 717/990 del 28 de diciembre de 1990.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 717/990 del 28 de diciembre de 1990.
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de febrero de 1991 entre la delegación empresarial de Marroquinería y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 17 "Industria del Cuero" Subgrupo "Marroquinería" desde el 1° de enero de 1991 hasta el 30 de abril de 1991. CONVENIO Montevideo, 15 de febrero de 1991. El presente Convenio, celebrado por los representantes de los Sectores Obrero - Patronal comprende a los integrantes de los Consejos de Salarios del Gruo N° 17 "Industria del Cuero" - Subgrupo "Marroquinería". Por una Parte: En representación del sector de los trabajadores, la Srta. Ana Aguilera. Por otra Parte: En representación del sector Empresarial el Dr. Adolfo Achugar. Convienen: lo siguiente PRIMERO: Incrementar con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1990, de los trabajadores del Sector , en 24,45 o/o (veinticuatro por ciento con 45/100), con vigencia desde el 1° de enero y hasta el 30 de abril de 1991. SEGUNDO: Establecer los siguientes salarios mínimos para el Sector, a partir del 1° de enero de 1991. N$ por Hora - Operario o Aprendiz ............................... 883.68 - Medio Oficial ..................................... 1.060.43 - Oficial ........................................... 1.237.23 TERCERO: Establecer un plazo de 15 (quince) días a partir del presente, a efectos del pago de la reliquidación correspondiente. CUARTO: Establecer que a partir del mes de abril de corriente año, las partes se reunirán nuevamente a efectos de negociar un nuevo convenio salarial para el Sector. FIRMAS ILEGIBLES
Artículo 3 — Artículo 3
Establécese que los salarios mínimos para el Sector, a partir del 1° de enero de 1991, serán los siguientes: N$ por Hora - Operario o Aprendiz ........................................ 883.68 - Medio Oficial .............................................. 1.060.43 - Oficial .................................................... 1.237.23
Artículo 4 — Artículo 4
Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.-