Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Agréganse al literal A) del artículo 9º del decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990, los requisitos previstos en los literales A y B de su artículo 8.
Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
Dos o más personas, físicas o jurídicas, que se propongan suministrar servicios que operen frecuencias radioeléctricas, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que tal explotación produzca, deberán adoptar alguna de las formas previstas en los Capítulos II y III de la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989 o en la Ley 10.761 de 15 de agosto de 1946. A los efectos de este Decreto, tales contratos deberán contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Artículo 5 — Artículo 5
En toda estación radioeléctrica fija, afectada o no al servicio de radiodifusión, se instalará y mantendrá en servicio un fax o télex. Al frente del mismo se tendrá personal con autoridad suficiente para poder cumplir de inmediato las directivas e instrucciones de la Administración. La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá dispensar de esta carga a los operadores de equipos radioeléctricos que no presten servicios a terceros o que por las características de sus trasmisiones tornen innecesaria tal conexión.
Artículo 6 — Artículo 6
Los interesados en operar frecuencias radioeléctricas, total o parcialmente disponibles, suministrarán estudios profesionales demostrativos de la factibilidad técnica y conveniencia del proyecto. La Dirección Nacional de Comunicaciones determinará - según el tipo, características y modalidades del servicio de radiocomunicaciones de que se trate - las formalidades y contenidos de la información a aportar; en orden a poder evaluar, en todos sus aspectos: a) si el sistema proyectado resulta o no indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios de radiocomunicaciones necesarios; b) si puede llegar a comprometer - tanto técnica como comercialmente - las prestaciones de los servicios necesarios; y c) si conviene o no afectar - o incluso liberar frecuencias radioeléctricas para el suministro de los nuevos servicios o si, por el contrario, resultará socialmente más beneficiosa la distribución de tales señales a través de redes físicas, en atención a que siempre se limitará el número de frecuencias y extensión del espectro radioeléctrico utilizado o a utilizar al mínimo indispensable.
Artículo 7 — Artículo 7
Decláranse aplicables a todas las emisoras, afectadas o no al "servicio de radiodifusión", los artículos 3 y 4 del decreto ley 14.670 de 23 de junio de 1977. En los casos del numeral 1 de su artículo 3, será la Dirección Nacional de Comunicaciones quien dispondrá la clausura provisoria de la emisora no autorizada, pudiendo solicitar judicialmente la incautación preventiva de sus equipos.
Artículo 8 — Artículo 8
Decláranse aplicables al servicio de televisión para abonados, las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 9 — Artículo 9
Las disposiciones del presente Decreto regirán para los procedimientos que se inicien a partir de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las previstas en el artículo 2, las que se aplicarán a los procedimientos en trámite. Las personas jurídicas cuyas solicitudes se encontraran pendientes de resolución, contarán con un plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, para ajustarse a las condiciones previstas en el referido artículo.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Comunicaciones para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.