Decreto125-1996·1996

REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de enero de 1996

Fecha de publicación

25/04/1996

Artículos (108)

Artículo 1Artículo 1

(Vigencia del Régimen). El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional establecido por la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 entrará en vigencia el 1º de abril de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la misma Ley.

Artículo 2Artículo 2

(Ambito normativo. Disposiciones legales aplicables). El régimen jubilatorio de que trata este Título se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 y por aquellas disposiciones legales vigentes a dicha fecha que no se opongan directa o indirectamente a lo previsto en la referida Ley.

Artículo 3Artículo 3

(Régimen Jubilatorio, Ambito objetivo de aplicación). El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional comprende a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, bajo el régimen de afiliación múltiple vigente a la fecha de promulgación de la Ley que se reglamenta.

Artículo 4Artículo 4

(Régimen Jubilatorio. Ambito subjetivo de aplicación por imperio de la Ley). El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional comprende en forma integral y obligatoria a todas las personas que sean menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 y a las que, cualquiera sea su edad, con posterioridad a dicha fecha, ingresen por primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 20 inciso 2 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre de 1995, se considera que no han registrado afiliación al Banco de Previsión Social aquellas personas que, con anterioridad al 1º de abril de 1996, no desempeñaron actividades amparadas por dicha institución. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Régimen Jubilatorio - Ambito subjetivo de aplicación por opción). A los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 1º de abril de 1996, tengan cuarenta o más años de edad, configuren o no causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, y opten, dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles siguientes al 1º de abril de 1996, por quedar comprendidos en los Títulos I a IV de la Ley que se reglamenta, también les serán aplicables en forma integral las disposiciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. Las opciones a que se refiere este artículo serán irrevocables y tendrán efecto a partir del primer día del mes siguiente de verificadas las mismas, sin perjuicio de que el Banco de Previsión Social pueda anticipar su vigencia. El ejercicio de dichas opciones implicará que el afiliado también quede comprendido en la totalidad del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, creado por la Ley que se reglamenta, incluyendo lo dispuesto por el artículo 8 de la misma. Las opciones se efectuarán ante el Banco de Previsión Social o ante una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre de 1995, y se instrumentarán en la forma y condiciones establecidas en ese Decreto. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Alcance general del régimen). El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional alcanza en forma integral a los afiliados a que se refieren los artículos 4 y 5 de este Decreto, por la suma de sus ingresos individuales nominales de percepción mensual, de carácter real o ficto, de tipo fijo, variable o extraordinario, que constituyan asignaciones computables hasta $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta, provenientes del desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, correspondan a una o más afiliaciones. El ingreso proveniente del sueldo anual complementario, se regirá por lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre de 1995. En los casos en que corresponda liquidar asignaciones computables con carácter retroactivo, las mismas se imputarán, a los efectos de la Ley que se reglamenta, al mes de su liquidación.

Artículo 7Artículo 7

(Alcance especial del régimen por opción del afiliado). Los afiliados comprendidos por el artículo 8 de la Ley que se reglamenta se regirán por las normas establecidas en el artículo anterior, salvo en lo que respecta al tramo de asignaciones computables alcanzadas por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, correspondiendo: A) a los afiliados comprendidos en el inciso 1 del artículo 8 referido, por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables; B) a los comprendidos en el inciso 2 del mismo artículo, por el saldo de sus asignaciones computables, una vez restada del total de las mismas la suma de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos). (*)

Artículo 8Artículo 8

(Alcance especial del régimen por imperio legal). Los afiliados comprendidos por el Inciso 3 del articulo 8 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, serán alcanzados por el régimen jubilatorio que se reglamenta por sus asignaciones computables resultantes de aplicar las disposiciones del literal B) del artículo anterior. Los afiliados que, percibiendo al inicio de su incorporación a los regímenes asignaciones computables mensuales que excedieren de $ 7.500 (pesos uruguayos siete mil quinientos), pasen a percibir mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (pesos uruguayos siete mil quinientos), serán alcanzados por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional en la forma dispuesta en el inciso anterior de este artículo. En el caso que los afiliados comprendidos en el inciso 1 de este artículo pasaran a percibir mensualmente asignaciones computables inferiores a $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), serán alcanzados por el referido régimen por el 50% (cincuenta por ciento) de las mismas, siendo aplicable de pleno derecho el anticipo de opción establecido en el artículo 23 del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995. (*)

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

(Distribución de las asignaciones computables en caso de múltiple empleo). Las asignaciones computables mensuales provenientes de más de una actividad o empleo que se desarrollen en forma simultánea, correspondan a una misma afiliación o a afiliaciones diferentes, se imputarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional en forma proporcional a los ingresos provenientes de cada actividad, con un máximo en su conjunto de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), sin perjuicio de los montos menores de esta cifra que resultan de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de este Decreto. El cómputo del sueldo anual complementario, en el mes que corresponda su liquidación, se efectuará en la forma establecida en el artículo 49 del Decreto 399/995 de 3 de noviembre de 1995, pudiendo excederse en el caso del literal A) de ese artículo, la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil). (*)

Artículo 11Artículo 11

(Derechos jubilatorios en caso de afiliación múltiple). En el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, cada afiliación jubilatoria puede dar derecho a una jubilación cualquiera sea la causal que configure el afiliado y a las pensiones que de ella se deriven, sin perjuicio de las disposiciones especiales que rigen los servicios docentes.

Artículo 12Artículo 12

(Registro de la múltiple actividad). El Banco de Previsión Social registrará en la Historia Laboral, las asignaciones computables y aportes pertinentes por cada empresa, actividad y afiliación efectuando dentro de la cuenta individual la apertura por subcuentas que sean necesarias, cualquiera sea el nivel de las asignaciones computables.

Artículo 13Artículo 13

(Jubilación máxima en caso de afiliación múltiple). La suma de las asignaciones jubilatorias, aun en el caso de múltiple afiliación, otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (pesos uruguayos cuatro mil ciento veinticinco). En esta cifra se incluirá la asignación que pueda corresponder por el subsidio transitorio por incapacidad parcial otorgado de acuerdo al mismo régimen.

Artículo 14Artículo 14

(Delimitación de los niveles en caso de jubilación parcial). En el caso de que el afiliado se acoja a los beneficios jubilatorios por una sola de las afiliaciones que registre, permaneciendo en actividad en la otra u otras, la suma actualizada correspondiente al sueldo básico jubilatorio que dio origen a esa pasividad, se deducirá de la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) a efectos de imputar al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional las asignaciones computables hasta un máximo igual a la diferencia resultante. Por las asignaciones computables excedentes, se aportará al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. La suma correspondiente al sueldo básico jubilatorio a que hace referencia el inciso 1 de este artículo, se actualizará en la forma dispuesta por el artículo 12 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 15Artículo 15

(Incompatibilidades entre jubilación y actividad). Es incompatible la percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada amparada por el mismo organismo que sirve la prestación, con excepción de quienes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados. También es incompatible la acumulación de asignación de jubilación, con remuneraciones por actividad cualquiera fuere el organismo que la comprenda: a) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995; b) Cuando se ejerzan actividades remuneradas de la misma naturaleza de las que hubieran sido computadas en la jubilación y que hubieran sido bonificadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Nº 576/984 de 20 de diciembre de 1984. c) En las situaciones previstas en el artículo 215 de la Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972 y mientras se mantenga en vigencia dicha norma. La percepción de la pensión es acumulable con cualquier actividad remunerada o con cualquier pasividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 literal E) del Decreto Nº 359/995 de 21 de setiembre de 1995.

Artículo 16Artículo 16

(Afiliados extranjeros). En el caso de la causal de jubilación por incapacidad total, tratándose de afiliados extranjeros, se exigirá un mínimo de diez años de residencia en el país, para acogerse al beneficio de la jubilación, salvo que la causa determinante de la incapacidad haya sido adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En el caso de la causal de jubilación por edad avanzada, se exigirá que la residencia en el país haya continuado desde la fecha del cese en la actividad, hasta que se configuren los extremos establecidos para constituir la causal, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios Internacionales vigentes en la materia.

Artículo 17Artículo 17

(Subsidio transitorio por incapacidad parcial y pasividad). El subsidio transitorio por incapacidad parcial regulado por el artículo 22 y siguientes de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad principal para la cual se incapacitó el afiliado hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad.

Artículo 18Artículo 18

(Compatibilidad del subsidio transitorio con otra actividad). El goce del subsidio transitorio por incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, es compatible con el desempeño de otra actividad diferente de la actividad principal que le dio origen.

Artículo 19Artículo 19

( Jubilación por edad avanzada en el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). Los afiliados que estén comprendidos en forma integral por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, no podrán ejercer el derecho a la jubilación por edad avanzada cuando sean titulares de otra jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial o retiro, cualquiera sea el organismo de seguridad social a cargo de los mismos, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

Artículo 20Artículo 20

(Actividad principal). A los efectos de lo dispuesto por el literal B) del artículo 22 de la Ley que se reglamenta, se entiende por actividad principal aquella que proporciona el ingreso necesario para el sustento, no siendo determinante a esos efectos la mera comparación numérica entre los ingresos percibidos por el desempeño de diversas actividades. En las situaciones en que el desempeño de dos o más actividades proporciona en conjunto el ingreso necesario para el sustento, cualquiera de las actividades en la que se incapacite el trabajador podrá considerarse como actividad principal. En todos los casos deberá atenderse al concepto de actividad principal, por oposición a actividad accesoria.

Artículo 21Artículo 21

(Subsidio transitorio por incapacidad parcial - plazo máximo). El subsidio transitorio por incapacidad parcial, para una misma actividad principal, sólo podrá servirse por un plazo máximo de tres años, cumplidos por períodos continuos o alternados.

Artículo 22Artículo 22

(Cese de actividad). A los efectos de lo dispuesto en el literal C) del artículo 22 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se entiende que se ha verificado el cese en la actividad principal cuando se haya interrumpido el desempeño de la misma y haya concluido, en su caso, la relación laboral bajo la cual se cumplía.

Artículo 23Artículo 23

(Jubilación por incapacidad y otra pasividad o cese sin causal). Las personas jubiladas por causal común en una actividad o que cesen en ella configurando la causal de jubilación común con posterioridad al cese, en el caso de que se incapaciten en una actividad amparada por otra afiliación comprendida dentro del Banco de Previsión Social, con posterioridad a la configuración de la causal de jubilación común o de manera simultánea o posterior al cese referido, tendrán derecho a la jubilación por incapacidad total, cuando se configuren los presupuestos a que hace referencia el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 24Artículo 24

(Transformación de la incapacidad parcial y edad mínima de jubilación). Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima de jubilación, percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, aquella se considera como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a la actividad.

Artículo 25Artículo 25

(Afiliados mayores de cuarenta años de edad incapacitados al 31 de diciembre de 1996). Los afiliados mayores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 que habiendo optado por el régimen establecido en los Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se incapacitan después de haber entrado en vigencia la opción y hasta el 31 de diciembre de 1996, se regirán por el mismo.

Artículo 26Artículo 26

(Afiliados menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 que configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996). Los afiliados menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 que, entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1996 configuren causal jubilatoria especial (artículo 35 literal b) del llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979), podrán optar entre el régimen vigente a la fecha de promulgación de la Ley que se reglamenta o el nuevo régimen establecido en la misma. En el caso que optaren por el régimen anterior, la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional correspondiente verterá al Banco de Previsión Social los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, no pudiendo percibir por dicha versión ningún tipo de comisiones. El Banco de Previsión Social percibirá del afiliado, sin multas ni recargos, los aportes personales no realizados por éste en virtud de haber estado comprendido en el nuevo régimen. Deducidos dichos aportes, los depósitos efectuados en forma voluntaria y los convenidos por el afiliado le serán reintegrados. Lo previsto en este artículo comprende también a los afiliados mayores de cuarenta años de edad que, con posterioridad al 1º de abril de 1996, hubieren ingresado por primera vez al mercado de trabajo.

Artículo 27Artículo 27

(Incapacidad a causa o en ocasión del trabajo). A los efectos de lo dispuesto por los artículos 18 y 22 de la Ley que se reglamenta, no se entenderá sobrevenida a causa o en ocasión del trabajo, la incapacidad originada durante el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo que medie para el trabajador dependiente alguna de las siguientes circunstancias: a) que el trabajador estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrono; b) que el empleador hubiere tomado a su cargo el transporte del trabajador; c) que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales. (*)

Artículo 28Artículo 28

(Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995). A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, percibidas durante todo el período en que los afiliados estuvieron comprendidos en el régimen del referido artículo. El menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), se tomará como asignación computable de cada mes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995. Las disposiciones de este artículo también comprenden a los afiliados a que se refiere el inciso 2 del artículo 8 de este Decreto, por el período en que perciban mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (pesos uruguayos siete mil quinientos). (*)

Artículo 29Artículo 29

(Sueldo básico jubilatorio en caso de afiliación múltiple). El sueldo básico jubilatorio de los afiliados al Banco de Previsión Social que desempeñen simultáneamente actividades correspondientes a más de una afiliación, se determinará para cada una de ellas de acuerdo a lo establecido en los articulos 10 y 28 de este Decreto y en los artículos 27 y 28 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 30Artículo 30

Cálculo del sueldo básico jubilatorio en el caso del artículo 24 de la Ley). En el caso en que el afiliado en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial llegue a cumplir la edad mínima para la configuración de la causal común, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma dispuesta por los artículos 27 y 28, en su caso, de la Ley que se reglamenta. La suma de la asignación de pasividad resultante se adicionará al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los efectos de determinar la asignación final de la jubilación por incapacidad total.

Artículo 31Artículo 31

(Actualización del sueldo básico jubilatorio). A efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la Ley que se reglamenta, se entenderá por mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, el mes inmediato al día siguiente al cese en la actividad, o a la fecha de la configuración de la causal, si ésta fuere posterior a aquél, sin aplicación de las posibles caducidades.

Artículo 32Artículo 32

(Asignación de jubilación por la causal común). La asignación de jubilación por la causal de jubilación común será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación: 1º) el 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo treinta y cinco años de servicios reconocidos de acuerdo con el artículo 77 de la referida Ley. 2º) se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta y cinco años de servicios, al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento). 3º) a partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro después de haberse configurado causal se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año, hasta los setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta por ciento). SI no hubiera configurado causal por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la causal, si ésta fuera anterior. Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral, en ningún caso se acumularán por un mismo período. A los efectos de la aplicación del 3% (tres por ciento) adicional a que se refiere este artículo se entiende que se difiere el retiro cuando se posterga el goce efectivo de la jubilación por haber el afiliado continuado en actividad. También se entiende que se ha diferido el retiro, aún cuando el afiliado no haya continuado en actividad en aquellas situaciones en que, habiéndose configurado causal, sólo se tenga derecho a percibir la jubilación desde la fecha de la solicitud.

Artículo 33Artículo 33

(Afiliados con sesenta y cinco años de edad). Los afiliados comprendidos en forma integral por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional que tengan sesenta y cinco o más años de edad, con causal jubilatoria común configurada, podrán permanecer desempeñándose en actividades comprendidas en una o más afiliaciones y tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen por ahorro individual obligatorio, quedando eximidos de efectuar aportes personales jubilatorios a éste último régimen referido. Aquellos que desempeñándose en actividades comprendidas en más de una afiliación, cumplan los requisitos establecidos en el inciso anterior, también tendrán derecho a percibir las referidas prestaciones aún cuando permaneciendo en una actividad, se jubilen por las restantes afiliaciones de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, quedando también eximidos de efectuar aportes personales jubilatorios al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. En los casos comprendidos en los incisos anteriores de este artículo, los empleadores continuarán efectuando los aportes correspondientes a todas las asignaciones computables, sin tomar en cuenta el hecho que el trabajador se encuentre percibiendo las prestación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)

Artículo 34Artículo 34

(Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial). El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio correspondiente a la actividad principal para la cual se produjo la incapacidad, calculado de acuerdo a los artículos 27 y 28, en su caso, de la referida Ley.

Artículo 35Artículo 35

(*)

Artículo 36Artículo 36

(Inactividad compensada -cómputo-). Se consideran períodos de inactividad compensada aquellos en los cuales el afiliado haya percibido subsidios por enfermedad, maternidad, desempleo o el transitorio por incapacidad parcial. Los subsidios correspondientes a los períodos de inactividad compensada constituyen asignaciones computables y los períodos en que se gocen los mismos se computan como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios. Lo percibido por concepto de subsidio por desempleo, subsidio por maternidad no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, salvo que su inclusión resulte más favorable para el trabajador. (*)

Artículo 37Artículo 37

(Aplicación de los mínimos jubilatorios). Los mínimos de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial establecidos en el artículo 40 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se aplicarán a la suma de todas las pasividades o subsidios a cargo del Banco de Previsión Social, de acuerdo a la fecha en que se produzca cada cese o que se entre en el goce efectivo de la pasividad o subsidio. En los casos de acumulación de pasividades o subsidios, los mínimos se aplicarán una sola vez.

Artículo 38Artículo 38

(*)

Artículo 39Artículo 39

(Cómputo de períodos). Los servicios se computarán por el tiempo calendario entre la iniciación y el cese o desvinculación, incluyéndose los lapsos de inactividad, aún los no remunerados, en los que no pueda determinarse la configuración de cese y posterior reingreso, apreciado con arreglo a la normativa o naturaleza de la actividad de que se trate. El presente artículo será de aplicación a los trabajadores a destajo, siempre que dentro del año calendario correspondiente a dicha actividad hubieran percibido por lo menos un monto equivalente a seis salarios mínimos nacionales mensuales.

Artículo 40Artículo 40

(Servicios temporarios, zafrales o a la orden). Los trabajadores temporarios o por temporada, zafrales o a la orden computarán íntegramente el año en que tengan actividad, cuando se cumplan en forma conjunta las siguientes condiciones: a) que se trate de una única actividad computable en el período; b) que no medie un período de inactividad mayor de seis meses, entre la finalización de una tarea y el comienzo de otra en los casos de trabajadores zafrales y temporarios o por temporada o de dos meses, tratándose de trabajadores a la orden; c) que se acredite haber trabajado efectivamente no menos de ciento cincuenta días o mil doscientas horas en el año de la actividad en cuestión. A los efectos previstos por este artículo las expresiones temporario y por temporada designan a una única modalidad laboral.

Artículo 41Artículo 41

(Edad mínima para el reconocimiento de servicios). Son computables todos los servicios prestados por los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho años y desde los quince sólo serán computados cuando la actividad esté habilitada para ejercerse a tal edad y exista registro y aportación contemporánea. En el caso de los trabajadores dependientes, el amparo no será afectado por las eventuales infracciones en que pudiera incurrir el empleador. Los servicios denunciados antes del 30 de junio de 1978 se computarán desde los dieciocho años de edad.

Artículo 42Artículo 42

(Reconocimiento de servicios). Cuando se trate de una única pasividad, los servicios que la integran anteriores a la implementación de la historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán acreditarse mediante prueba testimonial. Los que hubieran sido aprobados por resolución del Directorio del Banco de Previsión Social o de los órganos con atribuciones delegadas deben considerarse como documentalmente probados a los efectos de su inclusión en la historia laboral. En el caso de los servicios patronales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta se exigirá la aportación, si la misma no se hubiese efectuado. (*)

Artículo 43Artículo 43

(Documentación supletoria). El Banco de Previsión Social, hasta tanto no cuente con el registro de los veinte últimos años en la historia laboral, podrá admitir documentación expedida por particulares a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario, instrumentando las medidas precautorias correspondientes.

Artículo 44Artículo 44

(Historia Laboral - Registro de servicios de los Trabajadores no Dependientes). En el caso de los trabajadores no dependientes sólo se registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por los que se haya cotizado dentro del plazo que corresponda para su pago o en relación a los cuales se haya presentado la declaración a que refiere el artículo 87 de la Ley que se reglamenta y se haya efectuado el pago de los tributos adeudados con las multas y recargos que correspondan dentro de los ciento ochenta días siguientes a la presentación de dicha declaración.

Artículo 45Artículo 45

(Servicios simultáneos). En el caso de que un afiliado ejerza simultáneamente dos o más actividades de diferente afiliación legalmente computables, podrá optar por acumular los sueldos o salarios a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, sin exigirse un mínimo de años de servicios simultáneos en el período final. En estos casos, la jubilación será servida por el organismo que comprenda la actividad principal, considerándose como tal la de mayor remuneración. (*)

Artículo 46Artículo 46

(Acumulación de servicios). Podrán ser acumulados a los efectos de una jubilación todos los servicios legalmente computables, sean ordinarios o bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada, hayan o no generado independientemente derecho a la jubilación. La jubilación resultante será servida por el organismo que comprenda la última actividad del afiliado. Para poder acumular los servicios que hubieran generado jubilación se requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique al Banco de Previsión Social su reingreso y solicita, si correspondiere, la suspensión en el goce de la pasividad otorgada.

Artículo 47Artículo 47

(Servicios Bonificados). Hasta tanto el Poder Ejecutivo no efectúe la revisión de la bonificación de servicios de acuerdo con el artículo 38 de la Ley, se mantienen vigentes las actuales bonificaciones.

Artículo 48Artículo 48

(Servicios bonificados actuación mínima). Los servicios bonificados serán reconocidos como tales cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima de diez años, que podrá ser desarrollada en cualquier etapa de su carrera laboral, en forma contínua o alternada y en este último supuesto, también con actividad intermedia de servicios ordinarios.

Artículo 49Artículo 49

(Régimen aplicable a los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la Ley). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 31 de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria con actividades comprendidas por dicho organismo, estén o no integrando una jubilación, se regirán por el régimen vigente a la fecha de promulgación de la Ley que se reglamenta, salvo lo dispuesto en el artículo 63 de la misma.

Artículo 50Artículo 50

(Servicios simultáneos para afiliados comprendidos en el artículo 61 de la Ley). Los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la Ley que se reglamenta que computan servicios simultáneos de distinta afiliación, para poder sumar los sueldos correspondientes a dichas actividades, tendrán que cumplir con el requisito del mínimo de diez años finales de simultaneidad, salvo en el caso de las jubilaciones especiales (artículo 35, literal b) del llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979) y de las pensiones.

Artículo 51Artículo 51

(Afiliados activos con causal configurada). El Inciso 1º del artículo 61 de la Ley, que se reglamenta comprende a todos aquellos afiliados activos que el 31 de diciembre de 1996 tengan configurada causal jubilatoria, cualquiera sea la misma, de acuerdo al régimen vigente a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995. Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza las causales jubilatorias derogadas por la Ley que se reglamenta. La derogación establecida en el inciso final del artículo 16 de la misma Ley no alcanza a lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del numeral 2 literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987 y con la modificación dispuesta por el articulo único de la Ley Nº 16.195 del 10 de julio de 1991.

Artículo 52Artículo 52

(Servicios simultáneos). Los servicios simultáneos de los afiliados comprendidos en el artículo 64 de la Ley que se reglamenta se regirán por lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto.

Artículo 53Artículo 53

(Reconocimiento de servicios). Los afiliados comprendidos en el artículo 64 de la Ley que se reglamenta se regirán, en cuanto al reconocimiento de servicios por lo dispuesto en el artículo 42 de este Decreto.

Artículo 54Artículo 54

(Inactividad compensada-cómputo). Los afiliados comprendidos en el artículo 64 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se regirán en cuanto al cómputo de la inactividad compensada por lo dispuesto en el artículo 36 de este Decreto.

Artículo 55Artículo 55

(Jubilación por edad avanzada en caso de los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995). Los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de la Ley que se reglamenta tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada aún cuando sean titulares de otra única jubilación (artículo 6 de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987).

Artículo 56Artículo 56

(Afiliados con sesenta y cinco años de edad con causal jubilatoria). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que tengan sesenta y cinco o más años de edad al 1 de abril de 1996 y configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, con treinta años de servicios para la causal común y los años de servicios que correspondan para las demás causales de acuerdo al régimen anterior a la Ley que se reglamenta y aquellos afiliados que a partir del 1º de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre del año 2002, tengan causal jubilatoria configurada y sesenta y cinco años de edad, podrán percibir las asignaciones de jubilación mínimas y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la misma Ley. En el caso de los servicios bonificados, la edad y los años de servicios se computarán de acuerdo a la bonificación que corresponda.

Artículo 57Artículo 57

(Servicios bonificados. Actuación mínima) Será de aplicación a los servicios bonificados cumplidos por los afiliados activos al 1° de abril de 1996 que se encuentren comprendidos en los artículos 61 y 64 de la ley que se reglamenta, lo dispuesto por el artículo 48 del presente Decreto.(*)

Artículo 58Artículo 58

(Máximos de jubilación y pensión). Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio servidos por el Banco de Previsión Social o, en los casos de las asignaciones de pasividad y de las situaciones en las que, cualquiera sea el origen de las mismas, por disposiciones legales vigentes a la fecha de sanción de la Ley que se reglamente correspondiere un monto máximo equivalente a quince veces el importe del salario mínimo nacional mensual, el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la referida Ley. Las asignaciones de pensión no podrán exceder del monto máximo establecido en el inciso anterior vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado. Este artículo será aplicable a las pasividades y subsidios que se rijan por lo dispuesto en los Títulos V y VI de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.

Artículo 59Artículo 59

(Sueldo básico jubilatorio). Hasta tanto no se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a los afiliados que configuren causal a partir del 1º de enero de 1997 se determinará de acuerdo a la fecha del cese o de la configuración de la causal, si ésta es posterior a aquél, de la siguiente forma: A) Durante el año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizados de los diez últimos años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley que se reglamenta. B) A partir del 1º de enero de 1998 y en cada uno de los años siguientes, hasta que se disponga de un período de veinte años se agregará al período de diez años un año más para formar el período mayor de últimos años de servicios cuyo promedio mensual de asignaciones computables actualizadas se compare con el de los últimos diez. El sueldo básico jubilatorio se determinará por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los últimos diez años de servicios siempre que tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las asignaciones computables del período de los últimos años de servicios que corresponda tomar de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. Si excediera se aplicará este último promedio con el referido incremento del 5% (cinco por ciento). Si el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas del período mayor de últimos años de servicios considerado fuera más favorable para el trabajador que el de los últimos diez el sueldo básico jubilatorio será aquel promedio. C) Cuando se llegue a un período de veinte años, siguiente el proceso establecido en el literal B) precedente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley que se reglamenta. En el caso de los afiliados comprendidos en el régimen del Título VI de la referida Ley no se aplicará lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 27 de la misma. D) Tratándose de jubilación por incapacidad total, de jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley que se reglamenta o registrados en la historia laboral. La actualización de las asignaciones computables se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la Ley que se reglamenta. Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral dejarán de tomarse en cuenta los años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 7 de la misma ley.

Artículo 60Artículo 60

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Artículo 61Artículo 61

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Artículo 62Artículo 62

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Artículo 63Artículo 63

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Artículo 64Artículo 64

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Artículo 65Artículo 65

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Artículo 66Artículo 66

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Artículo 67Artículo 67

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Artículo 68Artículo 68

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Artículo 69Artículo 69

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Artículo 70Artículo 70

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Artículo 71Artículo 71

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Artículo 72Artículo 72

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Artículo 73Artículo 73

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Artículo 74Artículo 74

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Artículo 75Artículo 75

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Artículo 76Artículo 76

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Artículo 77Artículo 77

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Artículo 78Artículo 78

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Artículo 79Artículo 79

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Artículo 80Artículo 80

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Artículo 81Artículo 81

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Artículo 82Artículo 82

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Artículo 83Artículo 83

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Artículo 84Artículo 84

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Artículo 85Artículo 85

(Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial deberán mantenerse en custodia en el Banco Central del Uruguay o en una sola institución financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice. Similar custodia podrá disponerse para los títulos representativos de las reservas técnicas, a que se refiere el literal C) del artículo 128 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 86Artículo 86

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Artículo 87Artículo 87

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Artículo 88Artículo 88

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Artículo 89Artículo 89

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Artículo 90Artículo 90

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Artículo 91Artículo 91

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Artículo 92Artículo 92

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Artículo 93Artículo 93

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Artículo 94Artículo 94

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Artículo 95Artículo 95

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Artículo 96Artículo 96

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Artículo 97Artículo 97

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Artículo 98Artículo 98

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Artículo 99Artículo 99

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Artículo 100Artículo 100

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Artículo 101Artículo 101

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Artículo 102Artículo 102

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Artículo 103Artículo 103

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Artículo 104Artículo 104

(Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias mencionadas en el presente Decreto, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República. (Artículo 12 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995).

Artículo 105Artículo 105

(Plazo de opción). Los afiliados menores de 40 (cuarenta) años de edad al 1º de abril de 1996, comprendidos en el régimen jubilatorio por ahorro individual obligatorio, dispondrán de un plazo que vencerá el 14 de junio de 1996 para elegir una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional. En el caso de los afiliados que no ejercieran el derecho de elección en el plazo mencionado por el inciso anterior, el Banco de Previsión Social procederá a la distribución de los mismos entre las Administradoras de fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de Decreto 399/995 de 3 noviembre de 1995.

Artículo 106Artículo 106

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Artículo 107Artículo 107

(Cobertura en caso de cambio de AFAP). La empresa aseguradora contratada por la AFAP de la cual se desafilia el trabajador, aún cuando se haya traspasado a la nueva administradora los fondos correspondientes al afiliado, cubrirá los riesgos de éste en caso de incapacidad o fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, hasta el último día del primer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de traspaso. En caso que deba hacerse efectiva la cobertura del seguro colectivo los fondos correspondientes al afiliado serán traspasados a la empresa aseguradora a que se refiere este artículo.

Artículo 108Artículo 108

Comuníquese, publíquese etc