Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter general y con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, en un 14% (catorce por ciento) los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 15 "Prestación del Servicio Automotriz" sin perjuicio de los salarios mínimos que se establecen para las siguientes categorías: Mensual N$ A) Naftero, lavador, gomero, ayudante general, sereno limpiador y/o naftero auxiliar administrativo 29.605.00 B) Engrasador de autos 32.266.00 C) Engrasador de ómnibus 36.915.00