Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 26 de diciembre de 1990 entre por una parte, la Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo del Uruguay que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1, Comercio, Subgrupo N° 18, Cooperativas de Consumo, con vigencia desde el 1° de octubre de 1990 hasta el 30 de setiembre de 1992. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa, entre la Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo (F.U.C.C.), representada por los señores Wilson Ariel Bon y Aniceto Fernández en calidad de Presidente y Secretario respectivamente, y por la otra parte, la Agremiación de Funcionarios de Cooperativas de Consumo del Uruguay (A.F.C.C.), representada por los señores Daniel Fernández y Carlos Fuentes, en calidad de Presidente y Secretario respectivamente, se conviene en celebrar el siguiente Convenio Colectivo. Artículo 1°) El presente convenio tendrá una vigencia de dos años contados a partir del 1° de octubre de 1990 y hasta el 30 de setiembre de 1992. Art. 2°) A partir del 1° de octubre de 1990, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1990 se ajustarán de acuerdo con el mecanismo de adecuación salarial que seguidamente se expone: Cada uno de los ajustes surgirá de una fórmula integrada por tres componentes: a) Ajuste por Inflación: Para determinar el porcentaje de aumento por inflación, se calculará el 75 % de la inflación de los cuatro meses anteriores a cada ajuste; b) "Gatillo": Se determinará dividiendo la variación porcentual del Indice de Precios al Consumo del período inmediato anterior, entre el aumento por inflación previsto para el mismo, según lo establecido en el literal anterior (literal a), artículo 2°). El mismo se calculará de la siguiente forma: 1 más a ------- -- 1 por 100 1 más b Siendo a la inflación ocurrida desde el ajuste anterior hasta la fecha de vigencia de ajuste que se está calculando y b el aumento por inflación calculado en el aumento salarial anterior. c) Recuperación del Salario Real: Para determinar el porcentaje de recuperación del salario real a aplicar, se comparará el índice del salario real promedio del período base (octubre 1989/enero 1990), con el índice del salario real promedio del período inmediato anterior a cada ajuste. En el primer ajuste se sumará la quinta parte del cociente resultante de la comparación, en el segundo la cuarta, en el tercero la tercera, en el cuarto la mitad y en el quinto el resto de la diferencia. El porcentaje de incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste, surgirá de sumar el último de los componentes de la fórmula, a la acumulación de los dos primeros de la misma. Art. 3°) Los demás ajustes salariales que pudieran corresponder luego del quinto hasta el 30 de setiembre de 1992, se realizarán de acuerdo a la fórmula de adecuación salarial explicitada en el artículo anterior. Sin perjuicio de ello, el porcentaje a sumar en cada ajuste posterior al quinto, por concepto de recuperación del salario real, será la totalidad del cociente resultante de comparar el promedio del salario real del período base (octubre 1989/enero 1990) con el promedio del salario real del período inmediato anterior al ajuste que se está calculando. Art. 4°) Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día del siguiente al que se supere el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la inflación del cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. Art. 5°) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes, a partir del 1° de octubre de 1990 los salarios serán ajustados en un 39.46 %, porcentaje que resulta de la integración de los componentes de la fórmula de adecuación salarial que seguidamente se expresan, y que se tomarán a vía de ejemplo a los efectos de los futuros ajustes: a) 75 % de la inflación del cuatrimestre junio-setiembre de 1990 (0.75 x 40.13 = 30.10 %); b) La variación porcentual resultante de comparar la inflación del cuatrimestre junio-setiembre de 1990 con el aumento salarial otorgado el 1° de junio de 1990, según acta de fecha 13 de julio de 1990 (1.4013/1.3159 - 1) x 100 = 6.49 % y; c) La quinta parte del pocentaje que resulte de comparar el índice del salario real promedio del período base octubre 1989/enero 1990 y el del período junio/setiembre de 1990 (4.6 % / 5 = 0.92 %). Art. 6°) Las cooperativas que prueben fehacientemente a la representación gremial de su personal, la imposibilidad de cumplir integramente con las disposiciones salariales y con los beneficios incluidos -sin comprometer gravemente la fuente de trabajo- y obtengan acuerdo de partes, se dirigirán con dicho acuerdo documentado y firmado por las partes al Consejo de Salario para su consideración, siguiendo el espíritu de acuerdos anteriores. Para ello se podrán considerar indicadores de referencia relacionados a la realidad económica y financiera de la institución de forma que permita un análisis objetivo de la situación. Art. 7°) Los aspectos que origien controversias referidas a la interpretación y/o aplicación de lo establecido en el presente convenio, podrán a instancia de parte, ser sometidas a la Comisión Bipartita prevista por el artículo 21 del decreto 761/85. En caso de no lograse acuerdo en el ámbito de dicha comisión, y luego de haber transcurrido por lo menos 10 días de la convocatoria de la comisión, será competencia del Consejo de Salarios determinar los mecanismos y plazos para la mejor solución del diferendo, de acuerdo a las facultades conferidas al mismo por el artículo 20 de la ley 10.449. Art. 8°) Declárese el día 16 de setiembre de cada año como "Día del Trabajador de Cooperativas de Consumo", estipulándose que el mismo será considerado como día no laborable pago.} Art. 9°) Las partes convienen que, independientemente de que el Poder Ejecutivo homologue o no el presente convenio, es desición de F.U.C.C. y A.F.C.C. que el contenido del mismo rija plenamente en todos sus aspectos. Art. 10°) El presente convenio se registrará en la sección respectiva del Ministerio de Trabajo, quedando a tales efectos facultadas cualquiera de las dos partes indistintamente. Para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha antes mencionados. Art. 11) Se establece que el porcentaje de 39.46 % referidos en la cláusula 5° de este convenio, incluye el incremento de 6.3 % dispuesto por decreto 446/990 de fecha 27 de setiembre de 1990. DECLARACION UNILATERAL DE A.F.C.C A.F.C.C. entiende que acordar un Convenio Colectivo entre dos instituciones negándose, una de ellas, en el caso F.U.C.C., a toda referencia de la cláusula 6° a la contraparte del convenio, en el caso A.F.C.C., además de contradictorio, podría llevar a configurar en el futuro conductas que atenten contra la buena fe y lealtad negociadora. De la misma manera, habiéndose acordado convenios especiales, en aplicación del Convenio General del 24/8/88, partiendo del hecho, de que, desaparecidas las circunstancias que posibilitaron los mismos, regirían las condiciones del Convenio General y desconocer ese hecho en el presente, lesiona la buena fe negociadora. No obstante, A.F.C.C. acuerda firmar el convenio en mérito a la situación salarial de los trabajadores de Cooperativas de Consumo, aspecto prioritario en la cojuntura, expresando que los antecedentes, la representatividad demostrada en la realidad, dará razón a A.F.C.C. en cuanto a los planteos realizados referente a los temas mencionados precedentemente. Se deja constancia especialmente, que la negativa por parte de F.U.C.C., de sustituir el térmimo gremial por sindical, es lo que amerita en el pensamiento de A.F.C.C., posibles desconocimientos a propósito de la aplicación del artículo 6°, de la representación sindical, extremos que de concretarse originará conflicto con A.F.C.C., deslindando desde este momento, esta organización, cualquier tipo de responsabilidad en tal sentido. Esto va expresado en ejercicio de la más elemental buena fe y lealtad negociadora.