Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales correspondiente a los meses de abril y mayo de 1995, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales correspondiente a los meses de abril y mayo de 1995, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
La cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, correspondiente a los meses de abril y mayo de 1995, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin considerar la sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que resulte de incrementar en un 1.00% (uno por ciento) la cuota correspondiente al mes de marzo de 1995, calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 79/995 de 20 de febrero de 1995. El aumento consignado precedentemente recoge a) los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondiente a los meses de febrero y estimado de marzo de 1995 y b) la incidencia de la diferencia entre los valores estimado y real del incremento salarial vigente a partir del 1º de marzo pasado y su retroactividad.
Artículo 3 — Artículo 3
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los valores correspondientes a abril y antes del 21 de abril los correspondientes al mes de mayo. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, las cuotas entrarán en vigencia. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.
Artículo 5 — Artículo 5
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3º, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto 301/987 de 19 de setiembre de 1987.
Artículo 6 — Artículo 6
El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, en dos diarios de la capital, etc.