(Del derecho de propiedad de los afiliados) El Fondo de Ahorro
Previsional, propiedad de los afiliados, es un patrimonio independiente y
distinto del patrimonio de la Administradora (artículo 111º de la Ley Nº
16.713), que, en caso de fusión de Administradoras, se transferirá en la
forma y con los derechos y garantías establecidos en la Ley de su
creación y en el presente Decreto.-
(Del reconocimiento de la antigüedad en la afiliación) A los afiliados
de las Administradoras que se fusionen, se les reconocerá, en la
Administradora que se crea o en la Administradora incorporante, la
antigüedad que, en tal calidad, tenían en la de origen, en lo que hace al
tratamiento más beneficioso que, por tal razón y de acuerdo a la ley, sea
aplicado por la que los recibe.-
(De la imputación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad) En caso de
fusión por creación de una nueva sociedad, el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad existente en cada Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de
la disolución de las Administradoras que se fusionan, se imputará a las
cuentas de ahorro individual de sus afiliados, en forma previa a la
fusión, de acuerdo a las cuotas que les correspondan en este Fondo.-
En caso de fusión por incorporación, el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional de la
Administradora absorbida se imputará a las cuentas de ahorro individual
de sus afiliados, en forma previa a la fusión, de acuerdo al mismo
procedimiento establecido en el inciso anterior.-
La imputación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, a que se refiere
este artículo, se efectuará en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional, no
afectando en ningún caso el valor de la cuota ni la rentabilidad promedio
del sistema.-
En caso de fusión por incorporación, el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional de la
Administradora absorbente no será repartido y garantizará la tasa de
rentabilidad real mínima de los ahorros de todos los afiliados a ella,
incluidos los afiliados provenientes de la Administradora absorbida.- (*)
(Del anuncio de la comisión por administración y de la prima de seguro
colectivo) Las Administradoras que proyecten fusionarse deberán anunciar,
junto con el compromiso de fusión, la comisión por administración que
percibirá la Administradora incorporante o la que se creará, a partir que
la fusión entre en vigencia. Este anuncio deberá incluirse en las
publicaciones a que se refiere el artículo 126º de la Ley Nº 16.060.-
En caso de que la fusión no se concrete dentro del plazo establecido por
el Poder Ejecutivo, por un período de seis meses contados a partir del
vencimiento del mismo, las Administradoras que proyectaban fusionarse
solo podrán cobrar una comisión máxima por administración equivalente a
la comisión anunciada de acuerdo al inciso anterior, si esta era menor
que la que percibían a la fecha del compromiso de fusión.-
En la misma oportunidad y forma previstas en el inciso 1º de este
artículo, las Administradoras que proyecten fusionarse podrán anunciar la
prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento que regirá a
partir que la fusión entre en vigencia. En caso de que la fusión no se
concrete dentro del plazo establecido por el Poder Ejecutivo, por un
período de seis meses contados a partir del vencimiento del mismo, las
Administradoras que proyectaban fusionarse solo podrán repetir el monto
máximo equivalente a la prima anunciada, si esta era menor que la que
percibían a la fecha del compromiso de fusión.- (*)
(Del derecho a la cobertura del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento) Los afiliados de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional tienen derecho a la cobertura permanente de los riesgos de
invalidez y fallecimiento en las condiciones establecidas en el artículo
57º de la Ley Nº 16.713, incluidos los casos de fusión, cualquiera sean
las estipulaciones contractuales entre las Administradoras fusionadas y
las empresas aseguradoras.-
La cobertura de dichos riesgos será realizada por la empresa aseguradora
que corresponda de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º y 7º de
este Decreto.-
(De la cobertura del seguro de invalidez y fallecimiento en caso de
fusión de Administradoras por creación de una nueva) Los afiliados de la
nueva Administradora resultante de la fusión por creación, tanto los que
provienen de las administradoras fusionadas como aquellos cuya afiliación
surta efectos simultáneamente con los de la fusión, estarán cubiertos,
desde el primer día de vigencia de la misma, en los casos de incapacidad
o fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad
total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, por la empresa
aseguradora contratada por la nueva Administradora o la empresa
aseguradora contratada por una de las administradoras fusionadas que
continúe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de este Decreto, con
la cobertura de los afiliados de aquella.-
La cobertura de los afiliados de las Administradoras fusionadas cuyas
empresas aseguradoras contratadas no continúen con la nueva
Administradora será realizada, hasta el último día del mes anterior a la
entrada en vigencia de la fusión, por la respectiva empresa
aseguradora.-
(De la cobertura del seguro de invalidez y fallecimiento en caso de
fusión de Administradoras por incorporación) Los afiliados de la
Administradora incorporada estarán cubiertos, desde el primer día de
vigencia de la fusión, en los casos de incapacidad o fallecimiento en
actividad o en goce de la jubilación por incapacidad total o del subsidio
transitorio por incapacidad parcial, por la empresa aseguradora
contratada por la Administradora absorbente.-
La cobertura de los afiliados de la Administradora incorporada
corresponderá, hasta el último día del mes anterior a la entrada en
vigencia de la fusión, a la empresa aseguradora con la cual aquella
mantenía un contrato vigente.-
(Del régimen más beneficioso de prima del seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento, en caso de fusión por creación) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 4º de este decreto, la
Administradora que se crea por la fusión podrá mantener, en la medida que
la vigencia del contrato lo admita, la misma prima y cobertura del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento correspondiente a la
Administradora fusionada que tenía la prima más conveniente para la
acumulación de ahorro por parte de los afiliados, sin perjuicio que la
Administradora pueda libremente decidir la celebración de un nuevo
contrato con una empresa aseguradora.-
(Del reconocimiento del tiempo y la cantidad de aportes a los efectos
del traspaso) A partir de la vigencia de la fusión, los afiliados podrán
solicitar traspaso de Administradora cuando cumplan las condiciones del
artículo 110º de la Ley Nº 16.713, computándose también, a tales efectos,
el tiempo y la cantidad de aportes registrados en la Administradora
fusionada de la cual provienen.-
Artículo 10 — Artículo 10
(Del régimen legal de las sociedades comerciales) Las fusiones de
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se regularán
por el régimen establecido por la Ley Nº 16.060, de Sociedades
Comerciales, de 4 de setiembre de 1989, y sus modificativas, para la
fusión de sociedades comerciales y, en particular, por las disposiciones
aplicables a las sociedades anónimas, sin perjuicio de lo dispuesto por
los artículos del capítulo siguiente, los artículos 17º y 18º (inciso 2º)
de este Decreto y demás disposiciones del mismo que se dictan en atención
a su objeto especial.-
Artículo 11 — Artículo 11
(De la autorización por el Poder Ejecutivo) Las fusiones de
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional requerirán autorización
del Poder Ejecutivo, con informe previo del Banco Central del Uruguay, en
las condiciones establecidas en el artículo 93º de la precitada Ley Nº
16.713 y los artículos 13º y 14º, en lo pertinente, del Decreto Nº
399/995, de 3 de noviembre de 1995. Para dicha autorización se tendrán en
cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.-
El Poder Ejecutivo fijará, junto con la autorización, el plazo dentro del
cual la fusión deberá entrar en vigencia. Si no se cumpliere ese extremo
dentro del plazo fijado quedará sin efecto la autorización.-
El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la autorización.-
Si el contrato de fusión no se hubiere celebrado y puesto en conocimiento
antes de la autorización, su otorgamiento deberá ser comunicado al Poder
Ejecutivo, en forma previa a la fecha de su entrada en vigencia, a los
efectos de la revocación, a partir de la misma fecha, de los permisos
para administrar un Fondo de Ahorro Previsional concedidos a las
administradoras que se disuelvan por causa de la fusión.-
El Banco Central del Uruguay determinará el contenido, la forma, plazo y
condiciones de la información que le deberá ser proporcionada.-
Artículo 12 — Artículo 12
(De la modalidad de la fusión) La fusión de Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional podrá llevarse a cabo por cualquiera de las
modalidades previstas por el artículo 115º de la Ley Nº 16.060.-
Artículo 13 — Artículo 13
(Entrada en vigencia de la fusión de Administradoras) Las fusiones de
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán surtir efectos,
dentro del plazo fijado por el Poder Ejecutivo, a partir del primer día
de un mes dado, simultáneamente con la disolución de la o las sociedades
fusionadas, según sea la modalidad de fusión.-
Artículo 14 — Artículo 14
(De la transferencia de los Fondos de Ahorro Previsional) Las
transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro individual de los
afiliados de las administradoras que se fusionan, hacia la nueva
Administradora en caso de fusión por creación, o de la Administradora
incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en la fecha de entrada en
vigencia de la fusión. La transferencia del Fondo de Ahorro Previsional
se hará, en lo pertinente, mediante la transmisión en especie de los
instrumentos representativos de la inversiones.-
Las transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro individual
incluirán, en su caso, el acrecimiento, a que se refiere el artículo 3º
del presente Decreto, resultante de la distribución del Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad existente a la fecha de la disolución de la
Administradora absorbida o de las Administradoras que se fusionan, en
caso de fusión por creación.-
Las transferencias también incluirán los recursos de la Reserva Especial
aplicados para responder a los requisitos de la tasa de rentabilidad real
mínima.-
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en el presente
artículo.- (*)
Artículo 15 — Artículo 15
(De la transferencia de aportes, contribuciones y sanciones por el Banco
de Previsión Social, durante el proceso de fusión) Los aportes
personales, las contribuciones especiales por servicios bonificados y las
sanciones pecuniarias alcanzadas por el régimen de ahorro individual
obligatorio correspondientes a los afiliados de las Administradoras
fusionadas, generados a partir del segundo mes de cargo anterior a la
entrada en vigencia de la fusión y en lo sucesivo, serán vertidos por el
Banco de Previsión Social a la nueva Administradora o a la Administradora
incorporante y acreditados por éstas en las respectivas cuentas de ahorro
individual de dichos afiliados dentro de las cuarenta y ocho horas de
recibidos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 46º y 47º de la Ley
Nº 16.713 y por los artículos 51º y 52º del Decreto Nº 399/995, de 3 de
noviembre de 1995.-
El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones en que se
efectuarán estas transferencias.-
Artículo 16 — Artículo 16
(Transferencias de ahorros durante el período de proceso de fusión como
consecuencia de traspasos iniciados con anterioridad) Las transferencias
de ahorros correspondientes a traspasos de Administradora, solicitados
con anterioridad a la fecha de la publicación a que se refiere el
artículo 28º del presente Decreto, se regirán por las siguientes
disposiciones:
a) Si fueren traspasos solicitados de las Administradoras que
proyectan fusionarse hacia terceras Administradoras o entre aquellas, las
transferencias de ahorros se regirán por las reglas generales;
b) Si fueren traspasos solicitados de terceras Administradoras hacia
cualquiera de las Administradoras que proyectan fusionarse, las
transferencias de ahorros se efectuarán hacia la Administradora de
destino que corresponda si el traspaso se iniciara inclusive hasta el mes
en que se realice aquella publicación. En las situaciones a que se
refiere el presente literal, si el traspaso, solicitado en el mes de la
publicación y antes de ésta, se comunicara al Banco de Previsión Social,
dentro del plazo de cinco días hábiles, en fecha que corresponda al mes
siguiente, la transferencia de ahorros se efectuará hacia la nueva
Administradora o hacia la Administradora incorporante, según el caso.-
Si la fusión no llegare a concretarse dentro del plazo previsto, las
transferencias correspondientes a los traspasos a que se refiere la
última parte del literal b) precedente se realizarán hacia la
Administradora que corresponda de acuerdo al régimen general.-
Artículo 17 — Artículo 17
(De las transferencias de las Reservas Especiales) Las Reservas
Especiales de las Administradoras que se fusionan se transferirán, hacia
la nueva Administradora o hacia la Administradora incorporante, según lo
dispuesto en el inciso primero in fine del artículo 14º de este Decreto,
previa aplicación de los recursos necesarios hacia el Fondo de Ahorro
Previsional, en los casos en que corresponda, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 121º (en la redacción dada por el artículo 54º de la Ley
Nº 17.243) y 122º de la Ley Nº 16.713 y en el inciso 3º del artículo 14º
de este Decreto.-
Si el saldo de la respectiva reserva especial fuere insuficiente para
cubrir la rentabilidad real mínima, la nueva Administradora o la
Administradora incorporante, según la modalidad de fusión, deberá
recomponer las cuentas de ahorro individual de los afiliados afectados y
la reserva especial resultante de la fusión.-
Artículo 18 — Artículo 18
(De la valuación de los activos) En los casos de fusión, la valuación de
los Fondos de Ahorro Previsional se deberá realizar de acuerdo a las
normas generales de valuación aplicables al sistema, dictadas por el
Banco Central del Uruguay.-
El mismo procedimiento será de aplicación para las transferencias de las
respectivas Reservas Especiales.-
Artículo 19 — Artículo 19
(De las disposiciones aplicables a la nueva Administradora) La nueva
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, creada por fusión de
otras preexistentes, debe cumplir con la legislación y las
reglamentaciones, tanto del Poder Ejecutivo como del Banco Central del
Uruguay, aplicables a tales entidades, así como con las instrucciones
particulares que a tal respecto impartiere la autoridad de control, sin
perjuicio de las adecuaciones y especificaciones, contenidas en los
artículos siguientes de este capítulo y en los artículos 24º, 25º y 26º
de este Decreto, referidas a la situación inmediata resultante de la
fusión.-
Artículo 20 — Artículo 20
(Adecuación de la Reserva Especial) El Banco Central del Uruguay podrá
disponer, para los casos concretos, teniendo en cuenta la distribución
efectuada de los Fondos de Fluctuación de Rentabilidad de las
Administradoras fusionadas, las medidas de carácter particular
conducentes a la adecuación de la Reserva Especial de la nueva
Administradora creada, de acuerdo a su función de garantía de la
rentabilidad mínima exigible, en uso de las facultades que le confiere el
artículo 121º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 54º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000.-
Artículo 21 — Artículo 21
(Del patrimonio inicial) El patrimonio mínimo inicial de la nueva
Administradora creada por la fusión se regirá por lo dispuesto por el
inciso 3º del artículo 97º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, en la redacción dada por el artículo 53º de la Ley Nº 17.243, de 29
de junio de 2000.-
Artículo 22 — Artículo 22
(De la rentabilidad real mínima exigible) Los requisitos de rentabilidad
mínima a que se refiere el artículo 117º de la Ley Nº 16.713, serán de
aplicación a la nueva Administradora resultante de la fusión, salvo que
ninguna de las Administradoras fusionadas tenga una antigüedad mínima de
funcionamiento de doce meses. En este último caso, esos requisitos serán
exigibles a partir de que se cumplan doce meses del inicio del
funcionamiento de la Administradora fusionada más antigua.-
Artículo 23 — Artículo 23
(De las disposiciones aplicables a la Administradora absorbente) La
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que por fusión haya
incorporado a otra u otras se regirá por todas las disposiciones legales
y reglamentarias, tanto del Poder Ejecutivo como del Banco Central del
Uruguay, aplicables a tales entidades, así como por las instrucciones
particulares que a tal respecto impartiere la autoridad de control, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24º, 25º y 26º de este
Decreto.-
Artículo 24 — Artículo 24
(Del valor cuota inicial) El valor cuota inicial de la nueva
Administradora resultante de la fusión por creación, así como el valor
cuota inicial de la Administradora absorbente, será el valor cuota
promedio de las Administradoras fusionadas, al cierre del último día
hábil del mes anterior a la entrada en vigencia de la fusión, ponderado
por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas, al cierre del día
indicado.-
Artículo 25 — Artículo 25
(Del procedimiento para el cálculo de las tasas de rentabilidad anual y
de rentabilidad mensual inicial del Fondo de Ahorro Previsional de la
nueva Administradora) Las tasas de rentabilidad anual del Fondo de Ahorro
Previsional de la nueva Administradora resultante de la fusión y hasta
que el mismo tenga una antigüedad de doce meses, se calcularán tomando en
cuenta el valor cuota promedio mensual de las Administradoras fusionadas,
ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas. A tales
efectos se incluirán para el cálculo, tantos meses anteriores a la
entrada en vigencia de la fusión del valor cuota promedio mensual, como
sean necesarios para completar un período móvil de doce meses.-
Las tasas de rentabilidad mensual para el primer mes de existencia del
Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora, se calcularán por
el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior, referido al
valor cuota promedio mensual del último mes anterior a la entrada en
vigencia de la fusión.-
Para el cálculo de la rentabilidad neta proyectada, a que se refiere el
artículo 2º del Decreto Nº 482/997 de 26 de diciembre de 1997, se tendrá
en cuenta el procedimiento establecido en el inciso primero de este
artículo, aplicado sobre los períodos base determinados por el numeral 1º
del artículo 2º de dicho Decreto.-
Si alguna de las Administradoras fusionadas no tuviere la antigüedad
requerida para los cálculos precedentes, se tomarán en cuenta los valores
correspondientes de la Administradora que sí la tuviere.-
Si ninguna de las Administradoras fusionadas tuviere la antigüedad
requerida para los cálculos precedentes, durante el período de no
existencia de ambas, se tomarán los valores promedio de la cuota del
régimen necesarios para completar los períodos de cálculo.-
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en el presente
artículo.-
Artículo 26 — Artículo 26
(De las prohibiciones y límites de inversión) La autoridad de control
podrá fijar procedimientos y plazos, a partir del otorgamiento del
contrato de fusión o de la autorización del Poder Ejecutivo, según cual
fuere posterior, para que la nueva Administradora creada o la
Administradora absorbente regularice su situación, resultante de la
fusión, a las exigencias de las normas que establecen la prohibición de
invertir el Fondo de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en valores
emitidos por empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E) del
artículo 124º de la Ley Nº 16.713), de las que establecen límites de
inversión del activo del mismo Fondo y Reserva (artículo 123º y 125º de
la Ley Nº 16.713 y sus modificativos), límites por emisor y demás
regulaciones dispuestas por el Banco Central del Uruguay.-
A partir del otorgamiento del compromiso de fusión, las Administradoras
que proyectan fusionarse no podrán realizar las inversiones que le
estarían prohibidas a la nueva Administradora o a la Administradora
absorbente de acuerdo a las normas referidas en el inciso anterior.-
Artículo 27 — Artículo 27
(De la información de la rentabilidad a los afiliados de la nueva
Administradora o de la Administradora incorporada) El Banco Central del
Uruguay podrá disponer que la nueva Administradora resultante de la
fusión, además de la información exigible a todas las Administradoras,
proporcione a sus afiliados, provenientes de las Administradoras
fusionadas, la rentabilidad que le hubiera correspondido al Fondo de
Ahorro Previsional de cada una de estas últimas, en el período móvil de
los últimos doce meses. A esos efectos, a la rentabilidad registrada
desde la fusión por el Fondo de Ahorro Previsional de la nueva
Administradora, se acumulará la rentabilidad histórica de los respectivos
Fondos de Ahorro Previsional de las Administradoras fusionadas durante
tantos meses como sea necesario para completar el período móvil de doce
meses.-
Similar información podrá serle exigida a la Administradora absorbente
respecto de los afiliados provenientes de la Administradora
incorporada.-
Artículo 28 — Artículo 28
(Del mantenimiento de la situación tenida en cuenta para proyectar la
fusión) A partir de la fecha de la primer publicación en el Diario
Oficial del extracto del compromiso de fusión, a que se refiere el
artículo 126º de la Ley Nº 16.060, siempre que se cumpla con lo dispuesto
en el artículo siguiente, quedará suspendido el ejercicio del traspaso de
los afiliados de las Administradoras que proyectan fusionarse, hasta que
se produzca la fusión y por un período máximo que vencerá el primer día
del mes siguiente a los ciento veinte días contados a partir de aquella
publicación.-
Si la fusión no entrara en vigencia dentro del plazo a que se refiere el
inciso anterior, a partir de su vencimiento, los afiliados, que hayan
cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 110º de la Ley
Nº 16.713, a cuyos efectos se computará dicho plazo, podrán solicitar
traspaso de Administradora.-
Tampoco podrán iniciarse traspasos hacia las Administradoras que
proyectan fusionarse durante el mismo período establecido en el inciso
primero de este artículo.-
El Banco de Previsión Social solo le dará trámite a los traspasos que,
habiendo sido solicitados con anterioridad a la fecha de la referida
publicación, le sean comunicados dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la solicitud.-
El Banco Central del Uruguay efectuará un seguimiento especial del
proceso de fusión y podrá disponer, cuando considere que el régimen del
presente artículo se utilizó en forma indebida o para otros fines, que
las limitaciones al ejercicio del traspaso a que refieren los incisos 1º
y 3º del presente artículo, no rijan en el caso de procesos de fusión
donde intervenga una Administradora que hubiere participado en uno
anterior que no haya llegado a concretarse.- (*)
Artículo 29 — Artículo 29
(Constitución de garantías para los acreedores de las Administradoras)
Las limitaciones al ejercicio del traspaso solo regirán si las
Administradoras que proyectan fusionarse otorgan garantías suficientes
para el pago a sus acreedores, de acuerdo a la reglamentación que dicte
el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de las previsiones y demás
cautelas exigibles a todas las Administradoras. Las garantías deberán
darse a conocer en la publicación a que se refiere el artículo
anterior.-
El Banco Central del Uruguay podrá exigir toda la información que se
considere necesaria a tales efectos.-
Artículo 30 — Artículo 30
(*)
Artículo 31 — Artículo 31
(Del valor cuota inicial de una nueva Administradora) El valor cuota
inicial de una nueva Administradora, que no resulte de la fusión de otras
preexistentes, será el valor cuota promedio del sistema.-
Artículo 32 — Artículo 32
Comuníquese, publíquese, etc..-