Decreto126-2001·2001

DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS FRENTE A LA FUSION DE AFAPS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de setiembre de 2001

Fecha de publicación

20/04/2001

Artículos (32)

Artículo 1Artículo 1

(Del derecho de propiedad de los afiliados) El Fondo de Ahorro Previsional, propiedad de los afiliados, es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora (artículo 111º de la Ley Nº 16.713), que, en caso de fusión de Administradoras, se transferirá en la forma y con los derechos y garantías establecidos en la Ley de su creación y en el presente Decreto.-

Artículo 2Artículo 2

(Del reconocimiento de la antigüedad en la afiliación) A los afiliados de las Administradoras que se fusionen, se les reconocerá, en la Administradora que se crea o en la Administradora incorporante, la antigüedad que, en tal calidad, tenían en la de origen, en lo que hace al tratamiento más beneficioso que, por tal razón y de acuerdo a la ley, sea aplicado por la que los recibe.-

Artículo 3Artículo 3

(De la imputación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad) En caso de fusión por creación de una nueva sociedad, el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente en cada Fondo de Ahorro Previsional, a la fecha de la disolución de las Administradoras que se fusionan, se imputará a las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, en forma previa a la fusión, de acuerdo a las cuotas que les correspondan en este Fondo.- En caso de fusión por incorporación, el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional de la Administradora absorbida se imputará a las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, en forma previa a la fusión, de acuerdo al mismo procedimiento establecido en el inciso anterior.- La imputación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, a que se refiere este artículo, se efectuará en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional, no afectando en ningún caso el valor de la cuota ni la rentabilidad promedio del sistema.- En caso de fusión por incorporación, el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente en el Fondo de Ahorro Previsional de la Administradora absorbente no será repartido y garantizará la tasa de rentabilidad real mínima de los ahorros de todos los afiliados a ella, incluidos los afiliados provenientes de la Administradora absorbida.- (*)

Artículo 4Artículo 4

(Del anuncio de la comisión por administración y de la prima de seguro colectivo) Las Administradoras que proyecten fusionarse deberán anunciar, junto con el compromiso de fusión, la comisión por administración que percibirá la Administradora incorporante o la que se creará, a partir que la fusión entre en vigencia. Este anuncio deberá incluirse en las publicaciones a que se refiere el artículo 126º de la Ley Nº 16.060.- En caso de que la fusión no se concrete dentro del plazo establecido por el Poder Ejecutivo, por un período de seis meses contados a partir del vencimiento del mismo, las Administradoras que proyectaban fusionarse solo podrán cobrar una comisión máxima por administración equivalente a la comisión anunciada de acuerdo al inciso anterior, si esta era menor que la que percibían a la fecha del compromiso de fusión.- En la misma oportunidad y forma previstas en el inciso 1º de este artículo, las Administradoras que proyecten fusionarse podrán anunciar la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento que regirá a partir que la fusión entre en vigencia. En caso de que la fusión no se concrete dentro del plazo establecido por el Poder Ejecutivo, por un período de seis meses contados a partir del vencimiento del mismo, las Administradoras que proyectaban fusionarse solo podrán repetir el monto máximo equivalente a la prima anunciada, si esta era menor que la que percibían a la fecha del compromiso de fusión.- (*)

Artículo 5Artículo 5

(Del derecho a la cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento) Los afiliados de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional tienen derecho a la cobertura permanente de los riesgos de invalidez y fallecimiento en las condiciones establecidas en el artículo 57º de la Ley Nº 16.713, incluidos los casos de fusión, cualquiera sean las estipulaciones contractuales entre las Administradoras fusionadas y las empresas aseguradoras.- La cobertura de dichos riesgos será realizada por la empresa aseguradora que corresponda de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º y 7º de este Decreto.-

Artículo 6Artículo 6

(De la cobertura del seguro de invalidez y fallecimiento en caso de fusión de Administradoras por creación de una nueva) Los afiliados de la nueva Administradora resultante de la fusión por creación, tanto los que provienen de las administradoras fusionadas como aquellos cuya afiliación surta efectos simultáneamente con los de la fusión, estarán cubiertos, desde el primer día de vigencia de la misma, en los casos de incapacidad o fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, por la empresa aseguradora contratada por la nueva Administradora o la empresa aseguradora contratada por una de las administradoras fusionadas que continúe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de este Decreto, con la cobertura de los afiliados de aquella.- La cobertura de los afiliados de las Administradoras fusionadas cuyas empresas aseguradoras contratadas no continúen con la nueva Administradora será realizada, hasta el último día del mes anterior a la entrada en vigencia de la fusión, por la respectiva empresa aseguradora.-

Artículo 7Artículo 7

(De la cobertura del seguro de invalidez y fallecimiento en caso de fusión de Administradoras por incorporación) Los afiliados de la Administradora incorporada estarán cubiertos, desde el primer día de vigencia de la fusión, en los casos de incapacidad o fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, por la empresa aseguradora contratada por la Administradora absorbente.- La cobertura de los afiliados de la Administradora incorporada corresponderá, hasta el último día del mes anterior a la entrada en vigencia de la fusión, a la empresa aseguradora con la cual aquella mantenía un contrato vigente.-

Artículo 8Artículo 8

(Del régimen más beneficioso de prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, en caso de fusión por creación) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 4º de este decreto, la Administradora que se crea por la fusión podrá mantener, en la medida que la vigencia del contrato lo admita, la misma prima y cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento correspondiente a la Administradora fusionada que tenía la prima más conveniente para la acumulación de ahorro por parte de los afiliados, sin perjuicio que la Administradora pueda libremente decidir la celebración de un nuevo contrato con una empresa aseguradora.-

Artículo 9Artículo 9

(Del reconocimiento del tiempo y la cantidad de aportes a los efectos del traspaso) A partir de la vigencia de la fusión, los afiliados podrán solicitar traspaso de Administradora cuando cumplan las condiciones del artículo 110º de la Ley Nº 16.713, computándose también, a tales efectos, el tiempo y la cantidad de aportes registrados en la Administradora fusionada de la cual provienen.-

Artículo 10Artículo 10

(Del régimen legal de las sociedades comerciales) Las fusiones de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se regularán por el régimen establecido por la Ley Nº 16.060, de Sociedades Comerciales, de 4 de setiembre de 1989, y sus modificativas, para la fusión de sociedades comerciales y, en particular, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos del capítulo siguiente, los artículos 17º y 18º (inciso 2º) de este Decreto y demás disposiciones del mismo que se dictan en atención a su objeto especial.-

Artículo 11Artículo 11

(De la autorización por el Poder Ejecutivo) Las fusiones de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional requerirán autorización del Poder Ejecutivo, con informe previo del Banco Central del Uruguay, en las condiciones establecidas en el artículo 93º de la precitada Ley Nº 16.713 y los artículos 13º y 14º, en lo pertinente, del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995. Para dicha autorización se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.- El Poder Ejecutivo fijará, junto con la autorización, el plazo dentro del cual la fusión deberá entrar en vigencia. Si no se cumpliere ese extremo dentro del plazo fijado quedará sin efecto la autorización.- El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización.- Si el contrato de fusión no se hubiere celebrado y puesto en conocimiento antes de la autorización, su otorgamiento deberá ser comunicado al Poder Ejecutivo, en forma previa a la fecha de su entrada en vigencia, a los efectos de la revocación, a partir de la misma fecha, de los permisos para administrar un Fondo de Ahorro Previsional concedidos a las administradoras que se disuelvan por causa de la fusión.- El Banco Central del Uruguay determinará el contenido, la forma, plazo y condiciones de la información que le deberá ser proporcionada.-

Artículo 12Artículo 12

(De la modalidad de la fusión) La fusión de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrá llevarse a cabo por cualquiera de las modalidades previstas por el artículo 115º de la Ley Nº 16.060.-

Artículo 13Artículo 13

(Entrada en vigencia de la fusión de Administradoras) Las fusiones de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán surtir efectos, dentro del plazo fijado por el Poder Ejecutivo, a partir del primer día de un mes dado, simultáneamente con la disolución de la o las sociedades fusionadas, según sea la modalidad de fusión.-

Artículo 14Artículo 14

(De la transferencia de los Fondos de Ahorro Previsional) Las transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados de las administradoras que se fusionan, hacia la nueva Administradora en caso de fusión por creación, o de la Administradora incorporada hacia la absorbente, se efectuarán en la fecha de entrada en vigencia de la fusión. La transferencia del Fondo de Ahorro Previsional se hará, en lo pertinente, mediante la transmisión en especie de los instrumentos representativos de la inversiones.- Las transferencias de los saldos de las cuentas de ahorro individual incluirán, en su caso, el acrecimiento, a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto, resultante de la distribución del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad existente a la fecha de la disolución de la Administradora absorbida o de las Administradoras que se fusionan, en caso de fusión por creación.- Las transferencias también incluirán los recursos de la Reserva Especial aplicados para responder a los requisitos de la tasa de rentabilidad real mínima.- El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.- (*)

Artículo 15Artículo 15

(De la transferencia de aportes, contribuciones y sanciones por el Banco de Previsión Social, durante el proceso de fusión) Los aportes personales, las contribuciones especiales por servicios bonificados y las sanciones pecuniarias alcanzadas por el régimen de ahorro individual obligatorio correspondientes a los afiliados de las Administradoras fusionadas, generados a partir del segundo mes de cargo anterior a la entrada en vigencia de la fusión y en lo sucesivo, serán vertidos por el Banco de Previsión Social a la nueva Administradora o a la Administradora incorporante y acreditados por éstas en las respectivas cuentas de ahorro individual de dichos afiliados dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 46º y 47º de la Ley Nº 16.713 y por los artículos 51º y 52º del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995.- El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar las condiciones en que se efectuarán estas transferencias.-

Artículo 16Artículo 16

(Transferencias de ahorros durante el período de proceso de fusión como consecuencia de traspasos iniciados con anterioridad) Las transferencias de ahorros correspondientes a traspasos de Administradora, solicitados con anterioridad a la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 28º del presente Decreto, se regirán por las siguientes disposiciones: a) Si fueren traspasos solicitados de las Administradoras que proyectan fusionarse hacia terceras Administradoras o entre aquellas, las transferencias de ahorros se regirán por las reglas generales; b) Si fueren traspasos solicitados de terceras Administradoras hacia cualquiera de las Administradoras que proyectan fusionarse, las transferencias de ahorros se efectuarán hacia la Administradora de destino que corresponda si el traspaso se iniciara inclusive hasta el mes en que se realice aquella publicación. En las situaciones a que se refiere el presente literal, si el traspaso, solicitado en el mes de la publicación y antes de ésta, se comunicara al Banco de Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, en fecha que corresponda al mes siguiente, la transferencia de ahorros se efectuará hacia la nueva Administradora o hacia la Administradora incorporante, según el caso.- Si la fusión no llegare a concretarse dentro del plazo previsto, las transferencias correspondientes a los traspasos a que se refiere la última parte del literal b) precedente se realizarán hacia la Administradora que corresponda de acuerdo al régimen general.-

Artículo 17Artículo 17

(De las transferencias de las Reservas Especiales) Las Reservas Especiales de las Administradoras que se fusionan se transferirán, hacia la nueva Administradora o hacia la Administradora incorporante, según lo dispuesto en el inciso primero in fine del artículo 14º de este Decreto, previa aplicación de los recursos necesarios hacia el Fondo de Ahorro Previsional, en los casos en que corresponda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 121º (en la redacción dada por el artículo 54º de la Ley Nº 17.243) y 122º de la Ley Nº 16.713 y en el inciso 3º del artículo 14º de este Decreto.- Si el saldo de la respectiva reserva especial fuere insuficiente para cubrir la rentabilidad real mínima, la nueva Administradora o la Administradora incorporante, según la modalidad de fusión, deberá recomponer las cuentas de ahorro individual de los afiliados afectados y la reserva especial resultante de la fusión.-

Artículo 18Artículo 18

(De la valuación de los activos) En los casos de fusión, la valuación de los Fondos de Ahorro Previsional se deberá realizar de acuerdo a las normas generales de valuación aplicables al sistema, dictadas por el Banco Central del Uruguay.- El mismo procedimiento será de aplicación para las transferencias de las respectivas Reservas Especiales.-

Artículo 19Artículo 19

(De las disposiciones aplicables a la nueva Administradora) La nueva Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, creada por fusión de otras preexistentes, debe cumplir con la legislación y las reglamentaciones, tanto del Poder Ejecutivo como del Banco Central del Uruguay, aplicables a tales entidades, así como con las instrucciones particulares que a tal respecto impartiere la autoridad de control, sin perjuicio de las adecuaciones y especificaciones, contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y en los artículos 24º, 25º y 26º de este Decreto, referidas a la situación inmediata resultante de la fusión.-

Artículo 20Artículo 20

(Adecuación de la Reserva Especial) El Banco Central del Uruguay podrá disponer, para los casos concretos, teniendo en cuenta la distribución efectuada de los Fondos de Fluctuación de Rentabilidad de las Administradoras fusionadas, las medidas de carácter particular conducentes a la adecuación de la Reserva Especial de la nueva Administradora creada, de acuerdo a su función de garantía de la rentabilidad mínima exigible, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-

Artículo 21Artículo 21

(Del patrimonio inicial) El patrimonio mínimo inicial de la nueva Administradora creada por la fusión se regirá por lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 97º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 53º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.-

Artículo 22Artículo 22

(De la rentabilidad real mínima exigible) Los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 117º de la Ley Nº 16.713, serán de aplicación a la nueva Administradora resultante de la fusión, salvo que ninguna de las Administradoras fusionadas tenga una antigüedad mínima de funcionamiento de doce meses. En este último caso, esos requisitos serán exigibles a partir de que se cumplan doce meses del inicio del funcionamiento de la Administradora fusionada más antigua.-

Artículo 23Artículo 23

(De las disposiciones aplicables a la Administradora absorbente) La Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que por fusión haya incorporado a otra u otras se regirá por todas las disposiciones legales y reglamentarias, tanto del Poder Ejecutivo como del Banco Central del Uruguay, aplicables a tales entidades, así como por las instrucciones particulares que a tal respecto impartiere la autoridad de control, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24º, 25º y 26º de este Decreto.-

Artículo 24Artículo 24

(Del valor cuota inicial) El valor cuota inicial de la nueva Administradora resultante de la fusión por creación, así como el valor cuota inicial de la Administradora absorbente, será el valor cuota promedio de las Administradoras fusionadas, al cierre del último día hábil del mes anterior a la entrada en vigencia de la fusión, ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas, al cierre del día indicado.-

Artículo 25Artículo 25

(Del procedimiento para el cálculo de las tasas de rentabilidad anual y de rentabilidad mensual inicial del Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora) Las tasas de rentabilidad anual del Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora resultante de la fusión y hasta que el mismo tenga una antigüedad de doce meses, se calcularán tomando en cuenta el valor cuota promedio mensual de las Administradoras fusionadas, ponderado por los Fondos de Ahorro Previsional de las mismas. A tales efectos se incluirán para el cálculo, tantos meses anteriores a la entrada en vigencia de la fusión del valor cuota promedio mensual, como sean necesarios para completar un período móvil de doce meses.- Las tasas de rentabilidad mensual para el primer mes de existencia del Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora, se calcularán por el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior, referido al valor cuota promedio mensual del último mes anterior a la entrada en vigencia de la fusión.- Para el cálculo de la rentabilidad neta proyectada, a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 482/997 de 26 de diciembre de 1997, se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el inciso primero de este artículo, aplicado sobre los períodos base determinados por el numeral 1º del artículo 2º de dicho Decreto.- Si alguna de las Administradoras fusionadas no tuviere la antigüedad requerida para los cálculos precedentes, se tomarán en cuenta los valores correspondientes de la Administradora que sí la tuviere.- Si ninguna de las Administradoras fusionadas tuviere la antigüedad requerida para los cálculos precedentes, durante el período de no existencia de ambas, se tomarán los valores promedio de la cuota del régimen necesarios para completar los períodos de cálculo.- El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.-

Artículo 26Artículo 26

(De las prohibiciones y límites de inversión) La autoridad de control podrá fijar procedimientos y plazos, a partir del otorgamiento del contrato de fusión o de la autorización del Poder Ejecutivo, según cual fuere posterior, para que la nueva Administradora creada o la Administradora absorbente regularice su situación, resultante de la fusión, a las exigencias de las normas que establecen la prohibición de invertir el Fondo de Ahorro Previsional y la Reserva Especial en valores emitidos por empresas a las cuales estuviere vinculada (Literal E) del artículo 124º de la Ley Nº 16.713), de las que establecen límites de inversión del activo del mismo Fondo y Reserva (artículo 123º y 125º de la Ley Nº 16.713 y sus modificativos), límites por emisor y demás regulaciones dispuestas por el Banco Central del Uruguay.- A partir del otorgamiento del compromiso de fusión, las Administradoras que proyectan fusionarse no podrán realizar las inversiones que le estarían prohibidas a la nueva Administradora o a la Administradora absorbente de acuerdo a las normas referidas en el inciso anterior.-

Artículo 27Artículo 27

(De la información de la rentabilidad a los afiliados de la nueva Administradora o de la Administradora incorporada) El Banco Central del Uruguay podrá disponer que la nueva Administradora resultante de la fusión, además de la información exigible a todas las Administradoras, proporcione a sus afiliados, provenientes de las Administradoras fusionadas, la rentabilidad que le hubiera correspondido al Fondo de Ahorro Previsional de cada una de estas últimas, en el período móvil de los últimos doce meses. A esos efectos, a la rentabilidad registrada desde la fusión por el Fondo de Ahorro Previsional de la nueva Administradora, se acumulará la rentabilidad histórica de los respectivos Fondos de Ahorro Previsional de las Administradoras fusionadas durante tantos meses como sea necesario para completar el período móvil de doce meses.- Similar información podrá serle exigida a la Administradora absorbente respecto de los afiliados provenientes de la Administradora incorporada.-

Artículo 28Artículo 28

(Del mantenimiento de la situación tenida en cuenta para proyectar la fusión) A partir de la fecha de la primer publicación en el Diario Oficial del extracto del compromiso de fusión, a que se refiere el artículo 126º de la Ley Nº 16.060, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo siguiente, quedará suspendido el ejercicio del traspaso de los afiliados de las Administradoras que proyectan fusionarse, hasta que se produzca la fusión y por un período máximo que vencerá el primer día del mes siguiente a los ciento veinte días contados a partir de aquella publicación.- Si la fusión no entrara en vigencia dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, a partir de su vencimiento, los afiliados, que hayan cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 110º de la Ley Nº 16.713, a cuyos efectos se computará dicho plazo, podrán solicitar traspaso de Administradora.- Tampoco podrán iniciarse traspasos hacia las Administradoras que proyectan fusionarse durante el mismo período establecido en el inciso primero de este artículo.- El Banco de Previsión Social solo le dará trámite a los traspasos que, habiendo sido solicitados con anterioridad a la fecha de la referida publicación, le sean comunicados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.- El Banco Central del Uruguay efectuará un seguimiento especial del proceso de fusión y podrá disponer, cuando considere que el régimen del presente artículo se utilizó en forma indebida o para otros fines, que las limitaciones al ejercicio del traspaso a que refieren los incisos 1º y 3º del presente artículo, no rijan en el caso de procesos de fusión donde intervenga una Administradora que hubiere participado en uno anterior que no haya llegado a concretarse.- (*)

Artículo 29Artículo 29

(Constitución de garantías para los acreedores de las Administradoras) Las limitaciones al ejercicio del traspaso solo regirán si las Administradoras que proyectan fusionarse otorgan garantías suficientes para el pago a sus acreedores, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de las previsiones y demás cautelas exigibles a todas las Administradoras. Las garantías deberán darse a conocer en la publicación a que se refiere el artículo anterior.- El Banco Central del Uruguay podrá exigir toda la información que se considere necesaria a tales efectos.-

Artículo 30Artículo 30

(*)

Artículo 31Artículo 31

(Del valor cuota inicial de una nueva Administradora) El valor cuota inicial de una nueva Administradora, que no resulte de la fusión de otras preexistentes, será el valor cuota promedio del sistema.-

Artículo 32Artículo 32

Comuníquese, publíquese, etc..-