Decreto127-1989·1989

COLOCACION DE AVISOS VISIBLES DESDE CAMINOS NACIONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/03/1989

Fecha de publicación

7 de julio de 1989

Artículos (23)

Artículo 1

Artículo 1.- La colocación de avisos de publicidad o propaganda fuera de las plantas urbanas y zonas suburbanas de los centros poblados, visibles desde cualquier punto de un camino nacional, queda sujeta a las disposiciones legales en vigor sobre la materia y a las normas reglamentarias que, por razones de seguridad pública, se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2

Artículo 2.- No se reputarán avisos a los efectos establecidos en este Reglamento: a) Los colocados en los domicilios o establecimientos, que sólo anuncien el título del establecimiento el nombre de su propietario o el ramo a que se dedica; b) Los que sólo indiquen prohibición de caza o pesca venta o arrendamiento de inmuebles, pastoreo, remates, ferias o venta de semovientes; c) Todo aviso de interés público cultural o benéfico de carácter circunstancial y transitorio. Los avisos mencionados en este artículo podrán ser colocados en los cercos del camino en cuyo caso su dimensión no podrá exceder de dos metros cuadrados, y solo podrán sobresalir como máximo 10 cms. de la línea del cerco en la faja de uso público.

Artículo 3

Artículo 3.- En la faja de dominio público de los caminos nacionales, queda terminantemente prohibido toda clase propaganda ya sea escrita, oral o sonora, desde puntos fijos o móviles, y el lanzamiento de avisos llamados volantes.

Artículo 4

Artículo 4.- Se autoriza la colocación de avisos en las fajas laterales de los caminos públicos en toda el área de la propiedad privada incluso en la zona "non edificandi" en las siguientes condiciones: a) De la Altura Siendo I la distancia mínima del letrero al límite de la propiedad privada y H la altura total del letrero con referencia al nivel del eje de la calzada medidas en metros, ésta no excederá de los valores determinados en la siguiente escala: I _ 5 10 15 20 25 30 35 40 50 60 ---------------------------------------- H 5 525 550 6 750 950 11 1350 1550 21 26 70 80 90 100 > 100 --------------------- 31 36 41 46 LIBRE b) De la integración de las áreas Los letreros instalados en la zona "non edificandi" deberán completarse con área destinada a mensajes de interés público cuyo texto y/o diseño lo suministrará la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para cada caso en particular, en los que se dará curso a sugerencias de los distintos Ministerios. La materialización del área destinada al mensaje de interés público, se realizará por medio de letreros independientes del comercial. Tendrá un formato normalizado (que determinará el Ministerio de Transporte y Obras Públicas) y totalizará como mínimo el área dada por la siguiente fórmula: (1) a=A (L-I) x 0.1 ----- L En que: a= área destinada para uso oficial. A= área total del letrero comercial. L= ancho de la faja "non edificandi". I= distancia mínima del letrero al límite de la propiedad privada. Se entenderá que para I - L la relación será cero. El material de estos letreros será el mismo que el utilizado para la confección del letrero comercial que dio origen a este aporte. No obstante tendrá que ser de calidad igual o superior al letrero tipo, confeccionado con chapa galvanizada Nº 30 de 0,90 m x 2,10 m. clavada sobre un bastidor de listones de madera cepillada y tratada de escuadría 2,5 cm x 5 cm. con dos travesaños intermedios y reforzados con escuadras de chapa. Si los letreros se confeccionarán de acuerdo al "Pliego de Condiciones Particulares para la Confección de Señales Camineras", el área será el 50 % de lo determinado por la fórmula (1). Y se suministrará además por cada letrero dos postes de hormigón armado para la colocación de señales con accesorios, de acuerdo a la lámina tipo Nº 134 -D de la Dirección Nacional de Vialidad o de madera dura de 0,10 m x 0,10 m de sección por 3m. de longitud, con los respectivos accesorios de fijación del cartel. Estos letreros y accesorios serán entregados en los Almacenes Centrales de la Dirección Nacional de Vialidad o de las Oficinas de Zona. La Administración podrá optar como variante de aporte por el arrendamiento durante un año, de un cartel confeccionado e instalado, con el área determinada por la fórmula (1).

Artículo 5

Artículo 5.- La suma de las longitudes de los avisos colocados de acuerdo con lo que establece esta reglamentación, considerados dentro de la extensión limitada por cada dos postes kilométricos contiguos no podrá exceder, sobre cada margen del camino, de 50 m. Entre cada dos avisos deberá quedar libre una distancia entre ejes de 200m como mínimo. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar por excepción, y en zona limitadas, instalación de carteles que excedan estas limitaciones.

Artículo 6

Artículo 6.- Queda prohibido colocar avisos, sean o no de propaganda comercial, enfrentados a alineaciones rectas de la carretera, cualquiera sea su distancia a esa vía de tránsito.

Artículo 7

Artículo 7.- Prohíbese la utilización del color amarillo o materiales reflejantes de cualquier color en los avisos visibles desde los caminos nacionales, en el área de los mismos reservada a uso particular, incluso en aquellos comprendidos en el artículo 26. En caso de ser imprescindible el uso de amarillo en logotipos, estos no podrán exceder en su área más del 10 % de la del letrero, y el tono no podrá ser amarillo cromo.

Artículo 8

Artículo 8.- Para quedar el interesado habilitado para colocar avisos visibles desde caminos nacionales, deberá previamente solicitar autorización a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, presentando o remitiendo a la Oficina Central la siguiente información: Ubicación del cartel (ruta, kilómetro, distancia al límite de la propiedad privada). Dimensiones del mismo: Altura total respecto al eje de la calzada. Proyecto en colores del cartel o diapositiva del mismo. Distancia de avisos, ya instalados, más cercanos. Al presentarse la precedente información, la Dirección Nacional de Vialidad registrará la ubicación solicitada indicará los aportes correspondientes y entregará al interesado un número de permiso en carácter provisorio, que lo habilitará para la instalación respectiva. Será de responsabilidad del solicitante la obtención previa de la conformidad del dueño, arrendatario, ocupantes y/o demás personas físicas o jurídicas que puedan ejercer derecho de reclamación contra dicha instalación en la solicitud de referencia, se dejará expresa constancia por el interesado de su conformidad en proceder a la inmediata remoción del cartel, de entenderse por parte de la Dirección Nacional de Vialidad, que el mismo no se ajusta a la presente reglamentación así como en que, de no hacerlo dicha demolición y/o retiro lo sea por parte de dicha Dirección. La modificación de un aviso colocado, ya sea en su forma o en diseño, o en su dimensión estará sujeta a los mismos requisitos que si se tratara de una instalación nueva. Para el aporte correspondiente se tendrá en cuenta el ya realizado en la oportunidad de la gestión del cartel primitivo.

Artículo 9

Artículo 9.- De estar el aviso ajustado a las disposiciones de este Reglamento, se considerará definitivamente aceptada y autorizada su instalación, una vez cumplidas las siguientes condiciones, así como transcurridos los plazos que se indican, a partir de la fecha de otorgado el número de permiso de carácter provisorio. 1) Se haya remitido a la Oficina Central de la Dirección Nacional de Vialidad el comprobante de la entrega del aporte correspondiente en los Almacenes de dicha Repartición o en las Oficinas de sus Zonas en el interior del país. Para dicho trámite se dispondrá de 10 (diez) días hábiles. Vencido este plazo quedará anulado el permiso provisorio otorgado y por lo tanto, la eventual instalación del cartel incurrirá en infracción y será de aplicación el artículo 15. 2) Se haya colocado el aviso en las condiciones reglamentarias. Para dicha operación el interesado dispondrá de 15 (quince) días hábiles. Vencido ese plazo sin la instalación del aviso, quedará anulado el permiso provisorio otorgado. 3) Si dentro de los plazos que a continuación se expresan, no se comunicará al interesado las modificaciones que al mismo deberán realizarse; o las razones que se indicarán expresamente, para el retiro del cartel; a) Para las empresas con domicilio en Montevideo: 30 (treinta) días hábiles a partir de la fecha del cumplimiento de los Item 1) y 2), que será comunicado por la Dirección Nacional de Vialidad a la empresa avisadora; b) Para las empresas con domicilio en las capitales del interior; 45 días hábiles a partir de esa fecha. Las notificaciones se realizarán en el domicilio constituido por el interesado, el que deberá estar ubicado, para los trámites presentados en la Oficina Central, dentro de los límites del departamento de Montevideo, y en las Oficinas del Interior, en la capital del departamento en la que estas constituyen sede; c) Si la colocación fuera rechazada, deberá procederse al retiro del cartel dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Dentro de idéntico plazo deberá darse cumplimiento a las observaciones que al mismo puedan corresponder.

Artículo 10

Artículo 10.- No podrán ser colocados avisos y anuncios con leyendas en idioma extranjero que no tengan fiel traducción al castellano, o aquellos que por su texto o ilustraciones afecten la moral o las buenas costumbres, o contravengan disposiciones vigentes; se exigirá asimismo en todo cartel colocado, la inmediata corrección de cualquier inscripción con faltas gramaticales, bajo pena de multa, que la Administración graduará de conformidad con lo estatuido en los artículos 23 y 29 del decreto ley 10.382 de 13/2/43 y capítulo XXV del Reglamento de Circulación Vial (Decreto 118/84) de 23/3/84.

Artículo 11

Artículo 11.- La Dirección Nacional de Vialidad está habilitada para requerir modificaciones y en su caso, solicitar el retiro de avisos colocados, que a su sólo juicio: a) Puedan afectar la percepción de las bellezas naturales; b) Puedan afectar la visibilidad necesaria para la conducción de vehículos en condiciones de seguridad. El interesado dispondrá del plazo establecido en el Art. 9 (3c) a los efectos de la modificación o remoción del cartel respectivo.

Artículo 12

Artículo 12.- Los camiones o cualquier otro vehículo, no podrán llevar avisos o inscripciones en su carrocería o adosados a ella, salvo cuando estos avisos o inscripciones anuncien: a) Nombre del propietario del comercio o firma comercial; b) Marca del vehículo; c) Carácter de la vinculación de la empresa con el vehículo; d) nombre publicitario de la firma; e) Nombre fantasía; y f) Nombre del servicio a que está destinado el automotor. En aquellos casos en que los vehículos no sean propiedad de la firma o compañía publicitada, el propietario del vehículo queda obligado a gestionar autorización escrita del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, exhibiendo el contrato de transporte exclusivo o entregando una copia textual.

Artículo 13

Artículo 13.- Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de inmuebles no podrán oponerse al paso de los funcionarios que penetren su predios a inspeccionar y controlar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 14

Artículo 14.- Si se obstaculizara en cualquier forma los procedimientos se tomarán las medidas necesarias para hacerlos efectivos, levantándose acta en presencia de Escribano Público, detallando las actuaciones cumplidas y la oposición interpuesta por la parte que represente a la Propiedad privada. Tales medidas se cumplirán sin provocar daños innecesarios.

Artículo 15

Artículo 15.- La falta de cumplimiento del interesado dentro de los plazos previstos, a las notificaciones que le fueran formuladas, sea solicitando el retiro o remoción del aviso, sea la modificación o ajuste del mismo, lo hará pasible de hasta las máximas sanciones previstas en las normas mencionadas en el artículo 10. Lo mismo sucederá en caso de reincidencia, quedando habilitada la Dirección de Vialidad para proceder conforme lo indicado en el Art. 17. Toda empresa avisadora persona física o jurídica, que en el transcurso del año calendario no cumpla en tiempo y forma con dos de las obligaciones que referentes al retiro y/o modificación de carteles, le fueran impuestas por la Dirección Nacional de Vialidad, quedará inhabilitada para colocar avisos y carteles comprendidos en la presente reglamentación, mientras no acredite haber dado cumplimiento a todas dichas obligaciones.

Artículo 16

Artículo 16.- Toda empresa, persona física o jurídica, interesada en colocar carteles o avisos dentro del régimen previsto por el presente decreto, deberá previamente inscribirse en el Registro de Empresas Colocadoras de Avisos Visibles desde los Caminos Nacionales que llevará la Dirección Nacional de Vialidad. En todo aviso o cartel colocado deberá indicarse el nombre o denominación de la empresa y el número de registro que le fuera concedido. La falta u omisión en cualquier aviso o cartel de los requisitos anteriores habilitará a la Dirección Nacional de Vialidad para proceder sin más trámite en la forma indicada por los artículos 14 y 17.

Artículo 17

Artículo 17.- Cuando razones de interés público, a juicio exclusivo de la Administración así lo exijan se intimará al interesado la remoción o modificación de determinado aviso o cartel, a lo que deberá darse cumplimiento dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles posteriores a la notificación respectiva. De no actuarse de conformidad con lo antedicho la Administración dentro del procedimiento indicado en el artículo 14, procederá al retiro. Los materiales de los avisos serán entregados a sus propietarios si antes de un plazo de 30 (treinta) días de dicho retiro fueran abonados los gastos y las multas que puedan corresponder. De no actuarse de conformidad con lo antedicho, la Administración mediante el procedimiento, que conforme a derecho convenga, procederá al retiro. Los materiales de los avisos así retirados permanecerán en depósito en dependencias de la Dirección Nacional de Vialidad, u otro lugar que esta determine. Los mismos serán entregados a sus propietarios, previo pago de los gastos ocasionados y multas que puedan corresponder.

Artículo 18

Artículo 18.- A los efectos de las sanciones que correspondan será responsable del emplazamiento de los carteles, el propietario del predio que hubiera dado su consentimiento. Si el emplazamiento referido, se hubiera hecho, sin el permiso o conocimiento previo del propietario, responderán en su caso, y por hecho propio, la firma avisadora, o la agencia publicitaria, que hubiese colocado u ordenado la colocación de los carteles.

Artículo 19

Artículo 19.- La propaganda política deberá ajustarse al presente Reglamento. Las autoridades nacionales de los partidos serán responsables de las infracciones y de los daños y perjuicios que ocasiona su propaganda en los caminos nacionales.

Artículo 20

Artículo 20.- Las Oficinas de Zona de la Dirección Nacional de Vialidad y los agentes de las Jefaturas de Policía Departamentales y de la Dirección Nacional de Policía Caminera, serán encargadas de la inspección de los avisos y contralor del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, debiendo denunciar las infracciones a la Oficina Central de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 21

Artículo 21.- La Dirección Nacional de Vialidad dará divulgación al texto del presente Reglamento, por lo medios que considere adecuados.

Artículo 22

Artículo 22.- Los importes percibidos por multas y gastos ocasionados por el retiro de la propaganda en infracción serán vertidos por intermedio de la Tesorería de la Dirección Nacional de Vialidad en el Tesoro de Obras Públicas.

Artículo 23

Artículo 23.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Vialidad a sus efectos.