Artículo 1 — Artículo 1
(Definición de Pesca Artesanal). A los fines establecidos en la ley Nº 16.286, de 22 de julio de 1992, entiéndese por pescadores artesanales aquellos que desarrollan actividades de pesca comercial en pequeña escala, mediante el empleo de embarcaciones cuyo tonelaje de registro bruto no exceda de 10 TRB, en los puertos bases y demás condiciones que determine la Armada Nacional.