Decreto127-1994·1994

REGLAMENTACION A LA PESCA ARTESANAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/03/1994

Fecha de publicación

4 de julio de 1994

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

(Definición de Pesca Artesanal). A los fines establecidos en la ley Nº 16.286, de 22 de julio de 1992, entiéndese por pescadores artesanales aquellos que desarrollan actividades de pesca comercial en pequeña escala, mediante el empleo de embarcaciones cuyo tonelaje de registro bruto no exceda de 10 TRB, en los puertos bases y demás condiciones que determine la Armada Nacional.

Artículo 2Artículo 2

(Obligatoriedad de Poseer Equipos de Supervivencia). El uso de un equipo de supervivencia es obligatorio en las embarcaciones de pesca artesanal, acorde con las reglamentaciones de la Armada Nacional, e incluirá necesariamente equipo de radio VHF, considerándose el aludido equipo de supervivencia parte integrante y necesaria de la unidad de pesca, debiendo ser incorporado a los Certificados de Navegabilidad respectivos.

Artículo 3Artículo 3

(Obligatoriedad de Cursos de Capacitación). La Armada Nacional impartirá, a través de sus organismos competentes, cursos de capacitación a los pescadores artesanales poseedores o aspirantes al permiso de pesca artesanal, que deberá acreditarse mediante la constancia correspondiente ante el Instituto Nacional de Pesca, preceptiva y previamente a la concesión del referido Permiso.

Artículo 4Artículo 4

(Subsidio). Se establece, por única vez y referido a las embarcaciones involucradas, un subsidio de un 70% del costo de los equipos de supervivencia referidos, que se instrumentará de acuerdo a los mecanismos que se especificarán y será servido por el organismo que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.