Decreto127-1999·1999

DERECHO DE LIBRE CIRCULACION. CALLES. CAMINOS. CARRETERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de abril de 1999

Fecha de publicación

14/05/1999

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar el uso público de las calles, caminos o carreteras cuyo tránsito se pretenda obstaculizar o interrumpir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza. (*)

Artículo 2Artículo 2

La intervención de la autoridad policial a los efectos indicados en el artículo anterior se efectuará a fin de garantizar el derecho a la libre circulación, el orden público y la tranquilidad.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio del Interior deberá dar cuenta en forma inmediata a la Justicia de la intervención referida en las disposiciones precedentes.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.