Artículo 1 — Artículo 1
Queda prohibido el acopio, concentración, almacenamiento o depósito de productos de la pesca sin la correspondiente autorización de comercialización o industrialización expedida por el Poder Ejecutivo.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Queda prohibido el acopio, concentración, almacenamiento o depósito de productos de la pesca sin la correspondiente autorización de comercialización o industrialización expedida por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2 — Artículo 2
Cuando se transporten productos de la pesca éstos deberán ir acompañados de las Guías correspondientes, las que tendrán valor de Declaración Jurada, en las que deberá constar nombre del titular de los productos en cuestión y la correspondiente autorización de éste para comercializar o industrializar, además de la información que requiera la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 3 — Artículo 3
Los buques industriales y artesanales, así como las empresas pesqueras comercializadoras o industrializadoras sólo podrán entregar sus productos a otras empresas pesqueras o establecimientos que cuenten con la correspondiente autorización otorgada por el Poder Ejecutivo y estén habilitados sanitariamente por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En el caso de establecimientos minoristas éstos deberán contar con las habilitaciones correspondientes otorgadas por las autoridades competentes en la materia.
Artículo 4 — Artículo 4
Las plantas pesqueras registradas y habilitadas sanitariamente por la mencionada Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, solamente podrán recibir materia prima de embarcaciones con permiso de pesca vigente, sean estas artesanales o industriales o de otras empresas, las que serán responsables de brindar la información sobre el origen de la mercadería a los establecimientos receptores.
Artículo 5 — Artículo 5
Todas la empresas pesqueras, plantas pesqueras o establecimientos deberán mantener un registro diario en el que conste nombre del proveedor, número de permiso de pesca u otras autorizaciones cuando corresponda, cantidad de cajas y kilogramos por caja por especie. Este registro estará disponible en todo momento para los servicios inspectivos de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos y deberá mantenerse por un mínimo de tres años.
Artículo 6 — Artículo 6
Las infracciones a la presente disposición darán lugar a las sanciones previstas en el Art. 33 de la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y en el Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc..