Decreto128-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIO BUSQUEDA DE PERSONAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

4 de mayo de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fijanse, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas" Subgrupo Radio Búsqueda de Personas, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, Salario mínimo Categoría mensual N$ -- Cadete 25.323,00 Administrativo 33.762,00 Cobrador 33.762,00 Promotora de Ventas 33.762,00 Operadora a prueba 25.323,00 Operadora 33.762,00 Supervisora 42.203,00 Ayudante Técnico 33.762,00 Oficial Técnico 42.203,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse con carácter general en un 14% (catorce por ciento) los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 3Artículo 3

Establécese una prima por antigüedad de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) por cada año trabajado, la que se incrementará en lo sucesivo en la misma forma, porcentaje y oportunidad en que lo hagan los salarios.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos de personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.-