Decreto128-1990·1990

FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. FEBRERO 1990 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/02/1990

Fecha de publicación

7 de diciembre de 1990

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1 de febrero de 1990, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 92.685.- 3.708.- Capataz 73.128.- 2.925.- Escribiente 68.956.- 2.758.- Peón Especializado 65.098.- 2.604.- Sereno 65.098.- 2.604.- Peón Chacarero 60.929.- 2.438.- Menores de 18 años 48.433.- 1.937.- Cocinero 48.433.- 1.937.- Servicio Doméstico 42.015.- 1.681.- Tropero y Peón Jornalero 2.986.-

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1 de febrero de 1990 las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras legumbres, tubérculos, frutas y flores, que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 86.624.- 3.466.- Capataz 63.830..- 2.553.- Escribiente 59.323.- 2.373.- Peón Especializado 54.528.- 2.181.- Sereno 54.528.- 2.181.- Peón Chacarero 54.528.,- 2.181.- Peón 49.709..- 1.989.- Menores de 18 años 38.482.,- 1.539.- Cocinero 38.482..- 1.539.- Servicio doméstico 37.201..- 1.488.- Peón jornalero y Zafral 2.372.-

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1 de febrero de 1990 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen. CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador 92.685.- 3.708.- Capataz 73.128.- 2.925.- Escribiente 68.956.- 2.758.- Tractorista 65.098.- 2.604.- Chacarero 65.098..- 2.604.- Peón 60.934.- 2.438.- Menores de 18 años 48.433.- 1.937.- Cocinero 48.433.- 1.937.- Servicio doméstico 42.015.- 1.681.- Peón Zafral 2.986.-

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de N$ 40.719.- (cuarenta mil seiscientos diecinueve nuevos pesos) mensuales o su equivalente diario de N$ 1.628.- (un mil setecientos veintiocho nuevos pesos).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente decreto, y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 24% (veinticuatro por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de enero de 1990.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.