Decreto128-1996·1996

IMPUESTO A LAS ADJUDICACIONES DE LICITACIONES PUBLICAS Y CONTRATACIONES DIRECTAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de octubre de 1996

Fecha de publicación

24/04/1996

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Oficina recaudadora.- El impuesto será administrado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2Artículo 2

Hecho generador.- Se encuentran gravadas las adjudicaciones de las licitaciones públicas, licitaciones abreviadas o contrataciones directas, que realicen los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios. Las adjudicaciones o contrataciones referidas, que realicen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, estarán comprendidas en lo que respecta a gastos de funcionamiento e inversiones y exceptuadas por los insumos que integren directamente el costo de los bienes que expenden o de los servicios que prestan. No se consideran comprendidas en el hecho generador las contrataciones de función pública que impliquen la prestación de servicios a título personal. (*)

Artículo 3Artículo 3

Configuración del hecho generador. El hecho generador se considera configurado cada vez que el adjudicatario perciba la contraprestación correspondiente.

Artículo 4Artículo 4

Sujetos pasivos. Son contribuyentes los oferentes que resulten adjudicatarios de licitaciones públicas, licitaciones abreviadas y contrataciones directas. Desígnanse agentes de retención a los Organismos mencionados en el artículo 2.

Artículo 5Artículo 5

Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o a la prestación del servicio. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación, con excepción del Impuesto al Valor Agregado. Serán aplicables a este impuesto las normas de permuta, moneda extranjera y prestaciones accesorias, previstas para el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 6Artículo 6

Tasa.- La tasa del impuesto será del 1 o/oo (uno por mil).

Artículo 7Artículo 7

Este impuesto alcanzará los actos gravados que resulten de adjudicaciones o contrataciones realizadas a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc