Decreto128-2004·2004

REGLAMENTACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO COMESTIBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/04/2004

Fecha de publicación

27/04/2004

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Ambito de aplicación. Los establecimientos que se dediquen a la elaboración y comercialización de los siguientes subproductos provenientes de rumiantes: harinas de carne, de carne y hueso, de hueso, de hígado y de sangre; cenizas de hueso, grasas; sebos y chicharrones no aptos para consumo humano, deberán ajustarse a las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal, (Decreto 369/83 del 7 de octubre de 1983) en lo que fueren aplicables. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establecimientos de elaboración de harinas, grasas, sebos, chicharrones y cenizas de hueso para consumo animal. Se entiende por tales, los establecimientos o parte de establecimientos dedicados a la producción de los subproductos señalados en el artículo primero, a partir de despojos de faena o restos de la industrialización de carnes de bovinos y ovinos, habilitados y controlados por el Organismo Competente. (*)

Artículo 3Artículo 3

Competencias. Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG), habilitar y controlar los establecimientos definidos en el artículo 2º del presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

Elaboración. Se prohíbe la elaboración con destino al mercado interno de los subproductos indicados en el Art. 1º, fuera de los establecimientos mencionados en el Art. 2º.

Artículo 5Artículo 5

Materias primas. Para la elaboración de los subproductos comprendidos en el Art 1º, las materias primas deberán cumplir las siguientes condiciones: a. Deben proceder exclusivamente de establecimientos habilitados por el M.G.A.P. b. Cuando los subproductos sean elaborados en plantas industriales dedicadas a estos fines deberán además, ingresar a la misma acompañadas de los correspondientes certificados sanitarios. c. No podrán destinarse a la fabricación de dichos subproductos, los animales que hayan muerto en el campo o dentro de los predios de los establecimientos de faena, los huesos de campo, así como los materiales que han sido decomisados por el Servicio de Inspección Veterinaria Oficial. Estos serán desnaturalizados según el procedimiento dispuesto en el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal (Decreto Nº 369/983 de fecha 7 de octubre de 1983). El material resultante de este tratamiento, podrá ser destinado a otros usos, exclusivamente en caso de ser autorizados explícitamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. d. Los medios de transporte utilizados para trasladar las materias primas deberán ajustarse a las normas que establezca la División Industria Animal.

Artículo 6Artículo 6

Diseño. El diseño del establecimiento deberá asegurar un flujo lineal de producción, desde las materias primas al producto terminado, evitando cruzamientos y retrocesos a los efectos de impedir contaminaciones cruzadas. Existirá una separación física total entre los sectores de manipulación de productos crudos y cocidos que impida la circulación de personal entre ambos.

Artículo 7Artículo 7

Unidades Básicas de producción y Servicios del establecimiento. Los establecimientos estarán definidos por las siguientes unidades básicas, las que estarán separadas físicamente entre sí: a. Recepción y triturado de materias primas. b. Cocimiento y secado de materias primas. c. Molienda y envasado. d. Sector de refinado de sebos, cuando corresponda. e. Servicios a la producción: 1. depósito de producto terminado, 2. depósito de aditivos, cuando corresponda, 3. depósito de productos químicos no comestibles 4. depósito de material de empaque f. Servicios al personal: vestuarios, servicios higiénicos y comedor g. Servicios al establecimiento: 1. generación de vapor, 2. suministro de energía eléctrica, 3. generación de energía eléctrica de emergencia, 4. generación de aire comprimido, 5. abastecimiento de agua potable de acuerdo a las normas vigentes, 6. sistema de tratamiento de sólidos, líquidos y gases residuales aprobado por el organismo competente, 7. Lavadero de camiones. h. Servicio de Inspección Veterinaria.

Artículo 8Artículo 8

Requisitos constructivos. Los requisitos constructivos de los diferentes locales, se regirán por lo establecido en el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal (Decreto Nº 369/983 de fecha 7 de octubre de 1983) y las normas técnicas que establezca el MGAP, a sugerencia de la División Industria Animal de la DGSG.

Artículo 9Artículo 9

Equipamiento. El equipamiento deberá cumplir con los requisitos establecidos por la División Industria Animal. Asimismo deberá asegurar que todo el proceso se realice sin que las materias primas, productos intermedios o productos terminados contacten con el piso. A tales efectos se instalarán: a. Depósitos cerrados para la recepción de materias primas, de productos prensados y de productos terminados. b. Transportadores cerrados que permitan su inspección.

Artículo 10Artículo 10

Ingresos de personal. Los accesos del personal a los locales de elaboración, deberán contar con filtros sanitarios, ubicados adecuadamente.

Artículo 11Artículo 11

Proceso industrial. El proceso industrial para la elaboración de las harinas indicadas en el artículo 1º, grasas, sebos, chicharrones y cenizas de hueso para consumo animal, deberá ser incluido en el anteproyecto a presentar ante el Organismo Competente, para la instalación de un establecimiento dedicado a tales fines.

Artículo 12Artículo 12

Registro del Proceso Industrial. La DGSG a través de la División Industria Animal, aprobará y registrará el proceso industrial, una vez habilitado el establecimiento o sus modificaciones. Compete a la Inspección Veterinaria Oficial el control del cumplimiento de los términos del proceso registrado. Los registros de los parámetros establecidos para el tratamiento térmico de la materias primas, deberán permanecer archivados en el Servicio Oficial de Inspección Veterinaria durante por lo menos cinco años.

Artículo 13Artículo 13

Reducción y Proceso Térmico. Los procesos de reducción y tratamiento térmico de las materias primas, se realizarán de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos, en función de tratamientos reconocidos a nivel internacional, que aseguren la inactivación de agentes de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).

Artículo 14Artículo 14

Otras disposiciones. Los establecimientos deberán implantar un Programa de Buenas Prácticas de Elaboración, un Sistema de Procedimientos Estandarizados de Higiene Operacional, de acuerdo a las normas técnicas emitidas oportunamente por la División Industria Animal.

Artículo 15Artículo 15

Envasado y rotulación. La comercialización de los productos terminados previstos en el artículo 1º deberá realizarse de forma tal que su transporte reúna condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del producto. No se permitirá el transporte a granel. Las bolsas impresas o los rótulos identificatorios, deberán ser aprobados y registrados por la División Industria Animal de la DGSG de acuerdo a lo establecido por el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en otras normas legales vigentes. Deberán llevar impresa en forma clara y visible la leyenda "PROHIBIDO EL USO PARA RUMIANTES", cuando corresponda, debiendo ser el tamaño de la letra y el realce de esta inscripción el mayor de la bolsa o rótulo.

Artículo 16Artículo 16

Manejo de grasas y sebos no comestibles. a. Se prohíbe en cualquier etapa del proceso de elaboración de grasas, sebos y proteína húmeda, la utilización de sebos, grasas y colágeno de cueros frescos que no provengan de plantas de faena habilitadas y, los provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales. (*) b. Las instalaciones de bombeo y depósito de grasas y sebos cumplirán con las siguientes condiciones: 1) los sistemas de bombeo y transporte deberán posibilitar una correcta higiene de los mismos. 2) el proceso de separación de sólidos de las grasas y sebos, tendrá un diseño que permita realizar las operaciones en forma higiénica. 3) los depósitos de sebos y grasas deberán disponer de sistemas de calefacción interior, boca de hombre para su limpieza y facilidades para asegurar un cierre eficaz. (*)

Artículo 17Artículo 17

Plazo de adecuación. Los establecimientos habilitados y registrados con anterioridad, deberán adecuarse a las normas establecidas en el presente Decreto, dentro del plazo de 180 días a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 18Artículo 18

Comercialización. Se prohíbe la comercialización, así como cualquier otra forma de enajenación de los productos comprendidos en el artículo 1º, por parte de cualquier agente no comprendido en el artículo 2º. Los Establecimientos comprendidos en el artículo 2º sólo podrán comercializar los productos comprendidos en el artículo 1º de este decreto a empresas elaboradoras de raciones para no rumiantes, registradas en la Dirección de Servicios Agrícolas del MGAP. Cométase a la DGSG y a la DGSA en forma coordinada, el control del cumplimiento de lo dispuesto por el inciso precedente, de acuerdo a los procedimientos que se establezcan a tales efectos.

Artículo 19Artículo 19

Declaraciones Juradas. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos exigirá de los establecimientos indicados en el artículo 1º del presente Decreto, Declaraciones Juradas periódicas del ingreso de materias primas, producción, existencias, destino y comercialización de productos. La Dirección General de Servicios Ganaderos determinará la frecuencia de la presentación de las Declaraciones Juradas, la información que deberán contener y el procedimiento para la recepción y procesamiento de la Información.

Artículo 20Artículo 20

Las transgresiones a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 285 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 224 del Código Penal en la redacción dada por el artículo 64 de la segunda ley de urgencia 17.292 de 25 de enero de 2001.

Artículo 21Artículo 21

Deróganse todas las disposiciones que directa e indirectamente se opongan a las previsiones del presente Decreto.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.