Decreto128-2019·2019

REGLAMENTACION DEL ART. 95 DE LA LEY 19.438, RELATIVO A LA CREACION DEL REGISTRO DE TECNICOS PROFESIONALES DE AGUAS EN LA ORBITA DE LA DIRECCION NACIONAL DE AGUAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de junio de 2019

Fecha de publicación

13/05/2019

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la reglamentación del Artículo 95 de la Ley N° 19.438 de fecha 14 de octubre de 2016, en los siguientes términos: a) Quedarán comprendidos en la presente reglamentación aquellos profesionales que participen en la elaboración y suscripción de proyectos de obras hidráulicas sometidas a contralor de la Dirección Nacional de Aguas, así como los técnicos responsables designados por las empresas perforadoras. b) Para la inscripción en el Registro de Técnicos Profesionales de Aguas el interesado deberá: I) Acreditar su identidad mediante documento correspondiente. II) Acreditar su título de grado habilitante, alcanzando a las profesiones de Ingeniería, Geología y Agronomía, pudiendo extenderse a otras profesiones mediante Resolución fundada de la Dirección Nacional de Aguas. Dichos títulos universitarios deberán ser expedidos por instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura. III) Constituir domicilio electrónico y físico a los efectos de las notificaciones. Corresponderá al profesional inscripto comunicar todos los cambios que realizare al respecto. c) La información de este Registro será de carácter y acceso público.-

Artículo 2Artículo 2

En caso de comprobarse falta de veracidad de los datos consignados, o el incumplimiento de las obligaciones previstas por la normativa vigente, el profesional inscripto en el Registro de referencia, podrá ser sancionado por la Administración dependiendo del tipo de infracción cometida y su gravedad. -

Artículo 3Artículo 3

La Dirección Nacional de Aguas especificará las capacidades de actuación para cada profesión en general y para cada profesional en particular, de acuerdo a los instructivos aprobados para cada tipo de obra o trámite de autorización que se requiera.-

Artículo 4Artículo 4

No podrán ser incluidos en el presente Registro aquellos profesionales comprendidos en el artículo 28 del Decreto N° 30/003 de 23 de enero de 2003.-

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese. Publíquese.-