Decreto129-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 4 BANCA. SUBCONSEJO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO. SALARIO MINIMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

5 de octubre de 1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 en un 18% (dieciocho por ciento) para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 4 "Banca", "Subconsejo "Cooperativas de Ahorro y Crédito" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2Artículo 2

A vías de excepción, establécese que las cooperativas CAYCME, CAYCCA Y COMAC podrán abonar el incremento salarial establecido precedentemente en cinco cuotas mensuales y consecutivas a partir del 1° de enero de 1988 conjunta y simultáneamente con los sueldos de enero a mayo de 1988.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas que integran el Subconsejo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decreto del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-