Decreto129-1989·1989

VITIVINICULTURA. COMERCIALIZACION DE VINOS. COSECHA 1989

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/03/1989

Fecha de publicación

8 de enero de 1989

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Régimen General. Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al año 1989, sólo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 1º de julio de 1989, siempre que el elaborador haya cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 3º del presente decreto y respondan a las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo siguiente. (*)

Artículo 2Artículo 2

Excepciones A): Las elaboraciones realizadas con materias primas procedentes de viñedos ubicados en Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas, Tacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres, podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 1º de junio de 1989, y con un límite de hasta 10% del total de vinos elaborados del tipo de que se trate; B) Las elaboraciones de vinos jóvenes o primor emergentes de una tecnología especial, y que provengan de bodegas regularmente inscriptas, podrán enajenarse o ponerse en circulación, a partir del 15 de marzo de 1989, en envases de hasta 750c.c. y con un límite de hasta 8% de la uva vinificada. (*)

Artículo 3Artículo 3

Requisitos: A) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 1º y 2º literal "A" de este decreto se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Haber formulado previamente las declaraciones de uva vinificada y orujos obtenidos, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). 2) Haber entregado en destilería todos los orujos obtenidos en la zafra de que se trate, o, en caso de poseer destilería categoría "B", haber cubicado y extraído muestras de aquellos. 3) Haber presentado la declaración prevista en el Art. 1º literal "b" del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980. 4) Que los vinos a enajenar o poner en circulación se ajusten a la tipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior. 5) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura el propósito de enajenar o poner en circulación los referidos vinos con una antelación no menor a tres (3) días hábiles respecto al momento en que la enajenación o puesta en circulación haya de hacerse efectiva. Dicha comunicación deberá contener los datos y realizarse en los formularios que establezca y proporcione el Instituto Nacional de Vitivinicultura. 6) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles posteriores siguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista en un numeral anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en el libro de contabilidad de bodega. 7) Haber entregado en destilería todas las borras obtenidas en la zafra de que se trate, o, en el caso de poseer destilería categoría "B", que se haya cubicado y extraído muestras de aquéllas. 8) Haber presentado la declaración jurada prevista en el Art. 4º de este decreto; B) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2º literal "B" de este decreto se deberá cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 a 6 inclusive precedentes y además contar con la autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), previo dictamen de la Comisión Enotécnica Asesora.

Artículo 4Artículo 4

Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas o estén inscriptas en el Registro llevado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) como elaboradores, a cualquier título, de vinos comunes, especiales, espumantes, licores, frutados, sangrías y vermús, deberán presentar, antes del treinta (30) de junio de cada año, al citado Instituto, la siguiente declaración jurada de existencias: a) De los vinos comunes, mostos, jugos de uva, mostos parcialmente fermentados, mostos concentrados y borras obtenidas en la zafra; b) De los vinos limpios comunes, mostos, jugos de uva, mostos parcialmente fermentados, mostos concentrados, vinos especiales, espumantes licorosos, frutados, sangrías y vermut de cosechas anteriores, indicando la fecha a que corresponden tales existencias, la que no podrá anteceder en más de diez (10) días a la fecha en que se presente la declaración. Dicha declaración deberá contener los datos y realizarse en los formularios que establezca y proporcione el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) y ser suscrita Conjuntamente por el bodeguero o su representante y por un técnico en Vinicultura inscripto en el mencionado Instituto. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los elaboradores omisos en la presentación de la mencionada declaración jurada establecida en el artículo anterior, no podrán retirar del Instituto Nacional de Vitivinicultura las boletas habilitantes de circulación ni otros valores hasta que formulen la declaración jurada antes mencionada.

Artículo 6Artículo 6

Derógase el decreto 244/984, de fecha 13 de junio de 1984.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.