Decreto129-2011·2011

CREACION DEL REGISTRO DE INSTITUCIONES RECONOCIDAS PARA LA ENSEÑANZA DE ESPAÑOL COMO LENGUA EXTRANJERA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de abril de 2011

Fecha de publicación

13/04/2011

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Créase el "Registro de Instituciones Reconocidas para la Enseñanza de Español como Lengua Extranjera" en el ámbito de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 2Artículo 2

La inscripción de las instituciones en el Registro se otorgará luego de una evaluación sobre la calidad de las propuestas ofrecidas, que estará a cargo de una Comisión Honoraria administradora del mismo.

Artículo 3Artículo 3

La Comisión Honoraria estará integrada por seis (6) miembros, uno (1) en representación del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá, dos (2) por la Universidad de la República, uno (1) por el Ministerio de Turismo y Deporte, uno (1) por la Administración Nacional de Educación Pública y uno (1) en representación de las instituciones que integran el "Grupo Turismo Idiomático", designado por el Ministerio de Educación y Cultura a su propuesta.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión se pronunciará aprobando o negando la inscripción en el registro, conforme criterios de adecuación a los estándares de calidad que se definen en este Decreto y las que proponga la propia Comisión.

Artículo 5Artículo 5

Las instituciones a las que se otorgue el registro podrán hacer uso en su difusión pública de la expresión "INCORPORADA EN EL REGISTRO DE INSTITUCIONES RECONOCIDAS PARA LA ENSEÑANZA DE ESPAÑOL COMO LENGUA EXTRANJERA".

Artículo 6Artículo 6

La inscripción en el registro autoriza a las instituciones a emitir los certificados que la Comisión acuerde para este tipo de cursos.

Artículo 7Artículo 7

La solicitud de inscripción en el registro deberá venir acompañada de la documentación que la Comisión solicite además de la siguiente: a) que sean instituciones creadas legalmente y en funcionamiento (con una antigüedad mínima de 6 meses en la enseñanza de Idioma Español), registradas en el Banco de Previsión Social, la Dirección General Impositiva y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; b) carácter jurídico de la institución; c) actividades que realiza; d) flujo anual de estudiantes; e) cantidad de horas de clase de español dictadas en el semestre anterior; f) nómina de las autoridades de la institución; g) información sobre la persona responsable del programa académico, indicando su formación y experiencia docente y profesional; h) nómina de docentes dedicados a los cursos de Idioma Español, indicando aquellos que son titulados (títulos Formación Docente u otros títulos -universitarios o no-) y aquellos que son idóneos; i) nómina de personas con otras funciones de apoyo a los cursos de español; j) planta física, materiales y equipamiento específicamente destinado a la enseñanza; k) organigrama institucional; l) programa de estudios de los cursos de idioma español que se quiere registrar.

Artículo 8Artículo 8

Las instituciones que a la fecha de presentación estuvieran registradas en el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza del Ministerio de Educación y Cultura, deberán adjuntar con la copia del Registro vigente, únicamente la información correspondiente a los literales d), e), g), h), y l) del artículo anterior.

Artículo 9Artículo 9

Los requisitos que se valorarán del personal académico y directivo de los cursos de español de la institución, serán: a) que cuente con personal docente con español como lengua nativa, un 70% con titulación adecuada, con preparación y experiencia para el desarrollo de sus funciones. b) El profesor deberá tener una formación académica que le brinde conocimientos en las áreas de lengua española y metodología de la enseñanza y didáctica de enseñanza de Español como Lengua Extranjera. c) Deberá preferentemente poseer título docente en Idioma Español o Literatura, o en Lingüística, o Letras con orientación docente, o titulado en el área de enseñanza de lenguas extranjeras (TTC o equivalentes, o profesorados de lenguas). d) Se valorará la presencia en el equipo de otros titulados universitarios para las actividades de fomento de cultura nacional que las instituciones puedan ofrecer. e) Se valorará como experiencia relevante la enseñanza de otras lenguas extranjeras, la enseñanza del español en otros países, haber participado de programas de intercambio, haber sido alumno en programas de turismo idiomático, vivido en otros países o trabajado en el área turística. f) Se valorarán los cursos de actualización y formación permanente, seminarios, congresos y eventos en general para el perfeccionamiento de los docentes de español como lengua extranjera específicamente y de lenguas en general. g) Se considerará la publicación de artículos referentes a la enseñanza y aprendizaje de Español como Lengua Extranjera, libros, material didáctico, u otras publicaciones y la participación como disertante en eventos como congresos y seminarios.

Artículo 10Artículo 10

En lo que se refiere a la propuesta pedagógica: a) La institución debe tener un plan de estudios con una estructura coherente y apropiada de cursos que establezca niveles, objetivos, contenidos y metodología acordes a las necesidades de los asistentes. Se recomienda usar un Marco de Referencia de reconocimiento internacional para la descripción de los niveles. b) Debe contar con un sistema eficaz de clasificación de los alumnos por niveles al inicio del programa de estudios. c) Debe disponer de un sistema apropiado de evaluación de los conocimientos adquiridos, que incluyan pruebas de aprovechamiento.

Artículo 11Artículo 11

La institución debe indicar cuáles serán los diplomas y certificados que expedirá en los diferentes cursos que dictará, utilizando para ello las certificaciones autorizadas para este nivel de estudios, las que serán objeto de definición por parte de la Comisión Honoraria.

Artículo 12Artículo 12

Las instituciones serán incluidas en el Registro de Instituciones Reconocidas para la Enseñanza de Español como Lengua Extranjera por tres años. Al cabo de ese lapso deberán renovar su inscripción.

Artículo 13Artículo 13

El Ministerio de Educación y Cultura en cualquier momento podrá disponer, de oficio o a solicitud de la Comisión Honoraria, las inspecciones que estime pertinentes, así como toda diligencia probatoria que estime necesaria para la comprobación del cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para la inclusión de una institución en el Registro. Lo establecido es sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-ley N° 15.089 de 12 de Diciembre de 1980.

Artículo 14Artículo 14

El Ministerio de Educación y Cultura proveerá el soporte administrativo para el funcionamiento de la Comisión Honoraria.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese y archívese.