Artículo 1 — Artículo 1
Increméntese en un 16,5%, a partir del 1 de enero de 1991, los salarios de todos los trabajadores de la actividad privada que no están comprendidos en Convenios Colectivos que preveen incrementos salariales, excluídos los trabajadores rurales y domésticos, que al 1 de setiembre de 1990 hubieran recibido un incremento del 16,3%.