Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 11 de diciembre de 2000 entre la Liga de la Construcción e Instalaciones de la Construcción, la Cámara de la Construcción del Uruguay, la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay, la Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este y el Sindicato Unico de la Construcción y Anexos, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" desde el 1º de setiembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2005, salvo en lo referente a los artículos 8, 9 y 18. que no integran la homologación. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social En Montevideo, a los 11 días del mes de diciembre del 2000, estando reunida la Mesa de Negociación Salarial del Grupo Nª 37 "Industria de la Construcción e instalaciones de la Construcción", con la presencia de la Delegación Empresarial integrada por los Sres. Wilson Baliño y Andrés Ribeiro, en representación de la Liga de la Construcción del Uruguay; Sres. José Ignacio Otegui, Ing. Eduardo Apud y Dr. Ernesto Gravier, en representación de la Cámara de la Construcción del Uruguay; los Sres. Arquitecto Gonzalo Secco Rodriguez, Ing. Samuel Tieger y Jorge González Pérez, en representación de la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay; la Sra. Darcy Silva en representación de la Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este. Por otra parte los Sres. Pedro Porley, Oscar Andrade y Jorge Mesa, en representación del Sindicato Unico de la Construcción y Anexos. Y por ésta Secretaría de Estado, la Arq. Susana Costa y el Dr. Juan Minut, y EXPRESAN: PRIMERO: Las partes profesionales han otorgado en el día de la fecha un Convenio Colectivo sobre salarios, condiciones de trabajo y beneficios para el Sector, con vigencia desde el 1ª de setiembre del año 2000, hasta el 30 de abril del año 2005. SEGUNDO: En este acto presentan el referido Convenio, cuya copia suscrita integra la presente, y solicitan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social gestione su homologación. Y para constancia, se firman ejemplares de la presente en lugar y fecha arriba indicados. ACTA DE ACUERDO.- En la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de diciembre de 2000; estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 37 "CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION" integrados por los Señores. Wilson Baliño y Andrés Ribeiro, en representación de la Liga de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Maldonado No. 1238; los Señores José Ignacio Otegui; Ingeniero Eduardo Apud; Doctor Ernesto Gravier, en representación de la Cámara de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la finca sita en Plaza Independencia No. 842 Piso 9º Escritorio No. 905; los Señores Arquitecto Gonzalo Secco Rodríguez, Ingeniero. Samuel Tieger y Jorge González Pérez, en representación de la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la finca sita en la calle Rambla M. Gandhi No. 633; Sra. Darcy Silva en representación de la Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este con domicilio en calle 31 y 18 (Punta del Este) y por la otra parte, los Señores Faustino Rodríguez; Pedro Porley; Oscar Andrade y Jorge Mesa, en representación del Sindicato Unico de la Construcción y Anexos, con domicilio en Yi No. 1538; quienes acuerdan la celebración del CONVENIO COLECTIVO cuyas cláusulas se establecen seguidamente: ARTICULO 1º PERIOCIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES La duración de este convenio es de 56 (cincuenta y seis) meses, desde el 1º de setiembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2005. Los ajustes salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1º de setiembre de 2000; 1º de marzo de 2001; 1º de diciembre de 2001; 1º de diciembre de 2002; 1º de diciembre de 2003 y 1º de diciembre de 2004. ARTICULO 2º Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes escalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del día 1º de setiembre de 2000; según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971 (del I a XII jornaleros; Im a IVm mensuales; Ia a VIIIa administrativos) AJUSTE PERIODO DEL 1/09/2000 AL 28/02/2001 PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14,411 Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3 I 163,47 163,47 163,47 II 173,80 173,80 173,80 III 184,45 184,45 184,45 IV 199,91 199,91 199,91 V 215,32 215,32 215,32 VI 230,75 230,75 230,75 VII 246,15 246,15 246,15 VIII 261,54 261,54 261,54 IX 277,02 277,02 277,02 X 292,48 292,48 292,48 XI 307,82 307,82 307,82 XII 323,24 323,24 323,24 Mensuales ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I m 6517,96 6517,96 6517,96 II m 7106,70 7106,70 7106,70 III m 7794,67 7794,67 7794,67 IV m 8635,39 8635,39 8635,39 Administrativos ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I a 3736,97 3736,97 3736,97 II a 4573,16 4573,16 4573,16 III a 5413,43 5413,43 5413,43 IV a 6257,05 6257,05 6257,05 V a 7097,66 7097,66 7097,66 VI a 7944,84 7944,84 7944,84 VII a 8792,92 8792,92 8792,92 VIII a 9644,16 9644,16 9644,16 PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14,411 Jornaleros ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I 134,12 134,12 134,12 II 142,62 142,62 142,62 III 151,41 151,41 151,41 IV 164,15 164,15 164,15 V 176,77 176,77 176,77 VI 189,44 189,44 189,44 VII 202,11 202,11 202,11 VIII 214,83 214,83 214,83 IX 227,45 227,45 227,45 X 240,08 240,08 240,08 XI 252,75 252,75 252,75 XII 265,45 265,45 265,45 Mensuales ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I m 5351,35 5351,35 5351,35 II m 5834,78 5834,78 5834,783 III m 6400,82 6400,82 6400,82 IV m 7089,84 7089,84 7089,84 Compensaciones Ropa 8,84 Transporte Obrero 7,72 Transporte mensuales 193,00 Supl. P/balancín 15,91 Herramientas 3,54 Trabajo a destajo ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 Jornal base 223,59 223,59 223,59 Trabajo 1 Revoque de cielorraso 1,1 Grueso 2 capas 30,42 30,42 30,42 1,2 Grueso más fina 60,81 60,81 60,81 1,3 Grueso más Balai 49,87 49,87 49,87 2 Revoque muro interior 2,1 Grueso fratasado 21.69 21.69 21.69 2,2 Grueso más fina 36.89 36.89 36.89 2,3 Grueso más balai 34.66 34.66 34.66 3 Muros y tabiques 3,1 Tch. 08/25/25 -E08 30.42 30.42 30.42 3,2 Tch. 12/25/25 -E12 32,66 32,66 32,66 3,3 Tch. 12/17/15 -E12 34,66 34,66 34,66 3,4 Tch. 12/17/25 -E17 41,14 41,14 41,14 3,5 Tch. 12/25/25 -E25 56,35 56,35 56,35 3,6 Rej. 11/17/25 -E17 41,14 41,14 41,14 3,7 Rej. 11/12/25 -E25 60,81 60,81 60,81 3,8 Lad. 5,5/12/25 -E12 49,87 49,87 49,87 3,9 Lad 5,5/12/25 -E25 75,80 75,80 75,80 4 Aplacados rústicos 30,42 30,42 30,42 5 Terminaciones vistas 5,1 Lad. 5,5/12/25 E12 75,80 75,80 75,80 5,2 Chr. 5,5/5,5/25 E6,6 43,39 43,39 43,39 5,3 Tej. 03/12/25 E03 43,39 43,39 43,39 6 Colocación pisos 6,1 Baldosa 40x40 34,66 34,66 34,66 6,2 Baldosa 20x20 36,89 36,89 36,89 6,3 Gres 10x10 43,39 43,39 43,39 6,4 Vereda 20x20 25,93 25,93 25,93 7 Colocación de zócalos 7,1 Baldosa 07x20 21,69 21,69 21,69 7,2 Gres 10x10 25,93 25,93 25,93 7,3 Mármol 5,5x70 30,42 30,42 30,42 8 Colocación de azulejos 15x15 56,35 56,35 56,35 Traslado a precios (T): T=1.027 ARTICULO 3º Las escalas referidas en el artículo anterior están expresadas en pesos uruguayos de setiembre de 2000. Durante el lapso de vigencia de este convenio, las escalas del artículo 2º sólo variarán por aplicación de los ajustes que se calcularán como se indica seguidamente, lo que multiplicarán dichas escalas. Periodo 1/03/01 al 30/11/01 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de precios al consumo) del semestre anterior. A los efectos se aplicara la siguiente fórmula: W = 0,9i Siendo: W= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/03/2001 i= Porcentaje inflación semestre setiembre 2000 - febrero 2001 Traslado a precios (T) T=W Periodo 1/12/01 al 30/11/02 A) El 1º de diciembre del 2001 el aumento salarial será equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del periodo Marzo/2000 a Noviembre/2001, según la siguiente formula: W= 0.9i W= Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/01.- i= Porcentaje de inflación de los 9 (nueve) meses Marzo 2000 a Noviembre 2001 B) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificará sí: 95.00 < SR1 < 97.47 Siendo SR1 el salario real del mes de Diciembre del 2001.- (base Octubre 1989 = 100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades: 1) Si se cumple la condicion de 95.00 < SR1 < 97.47 entonces el ajuste salarial total será el que resulte del punto A) Traslado a precios (T) T = W 2) Si SR1 < 95.00, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que resulta del punto A) por el monto que surja de la siguiente fórmula: [((95.00/SR1)-1))*100] El ajuste salarial total resultara de la siguiente fórmula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/01.- I = Porcentaje de inflación de los 9 (nueve) meses Marzo 2000 a Noviembre 2001.- Traslado a precios (T) T = W El salario real del 1/12/01 deberá ser 95.00 3) Si SR1>97.47, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente fórmula: [((97.47/SR1)-1))*100] El ajuste salarial total resultara de la siguiente fórmula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/01.- i = Porcentaje de inflación de los 9 (nueve) meses Marzo 2000 a Noviembre 2001.- Traslado a precios (T) T = W El salario real del 1/12/01 deberá ser 97.47 Periodo 1/12/02 al 30/11/03 A) El 1º de diciembre del 2002 el aumento salarial será equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del periodo Diciembre/2001 a Noviembre/2002, según la siguiente fórmula: W = 0.9i W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/02.- i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2001 a Noviembre 2002 B) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí: 94.75 < SR2 < 97.25 Siendo SR2 el salario real del mes de Diciembre del 2002.- (base 1989 = 100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades: 1) Si se cumple la condicion de 94.75 < SR1 < 97.25 entonces el ajuste salarial total será el que resulte del punto A) Traslado a precios (T) T = W 2) Si SR2 < 94.75, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que resulte del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula: [((94,75/SR2)-1))*100] El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/02.- I = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2001 a Noviembre 2002 Traslado a precios (T) T = W El salario real del 1/12/01 deberá ser 94.75 3) Si SR2>97.25, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula: [((97.25/SR2)-1))*100] El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/02.- i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2001 a Noviembre 2002.- Traslado a precios (T) T = W El salario real del 1/12/02 deberá ser 97.25 Periodo 1/12/03 al 30/11/04 A) El 1º de diciembre del 2003 el aumento salarial será equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del periodo Diciembre/2002 a Noviembre/2003, según la siguiente formula: W = 0.9i W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/03.- i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2002 a Noviembre 2003 B) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí: 94.59 < SR3 < 97.09 Siendo SR3 el salario real del mes de Diciembre del 2003.- (base 1989=100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades: 1) Si se cumple la condicion de 94.59 < SR3 < 97.09 entonces el ajuste salarial total será el que resulte del punto A) Traslado a precios (T) T = W 2) Si SR3 < 94.59, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula: [((94.59/SR3)-1))*100] El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/03.- I = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2002 a Noviembre 2003.- Traslado a precios (T) T = W El salario real del 1/12/01 deberá ser 94.59 3) Si SR3>97.09, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula: [((97.09/SR3)-1))*100] El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/03.- i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2002 a Noviembre 2003.- Traslado a precios (T) T = W El salario real del 1/12/2003 deberá ser 97.09 Periodo 1/12/04 al 30/04/05 A) El 1º de diciembre del 2004 el aumento salarial será equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del periodo Diciembre/2003 a Noviembre/2004, según la siguiente formula: W = 0.9i W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.- i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2003 a Noviembre 2004 B) En ese momento, una vez aplicado el ajuste anterior se verificara sí: 94.37 < SR4 < 96.87 Siendo SR4 el salario real del mes de Diciembre del 2004.- (base 1989 = 100). Podrán ocurrir 3 (tres) posibilidades: 1) Si se cumple la condicion de 94.37 < SR4 < 96.87 entonces el ajuste salarial que resultara del punto A) total será el que resulte del punto A) Traslado a precios (T) T = W 2) Si SR4 < 94.37, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula: [((94.37/SR4)-1))*100] El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.- I = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2003 a Noviembre 2004.- Traslado a precios (T) T = W El salario real del 1/12/04 deberá ser 94.37 3) Si SR4>96.87, entonces se hará un complemento al ajuste salarial que resultara del punto A) por el monto que surja de la siguiente formula: [((96.87/SR4)-1))*100] El ajuste salarial total resultara de la siguiente formula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.- i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Diciembre 2003 a Noviembre 2004.- Traslado a precios (T) T = W El salario real del 1/12/2004 deberá ser 96,87 En este ajuste se comparara que el salario real del periodo setiembre 2000 - Noviembre 2004 sea 95.52. Para lo anterior luego de efectuarse el ajuste anterior se ajustara por el resultado de la siguiente formula: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Siendo: W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1/12/04.- i = Porcentaje de inflación de los 12 (doce) meses Dic. 2003 a Noviembre 2004.- Y = Promedio salario real Setiembre 2000-Noviembre 2004 Traslado a precios (T) T = W Este último ajuste se extinguirá, así como el convenio el día 30 de abril de 2005. Las diferencias que surjan de la comparación del promedio del salario real de éste último período de ajuste con el valor real 95,52 se tomará como parte del primer incremento del nuevo convenio. SALVAGUARDA I Tomando como referencia el salario real de Octubre de 1989 = 100, se establece la siguiente tabla: julio 2001 94.00 junio 2002 93,51 junio 2003 93,66 junio 2004 93.50 En los meses indicados anteriormente se vigilará que el salario real de dicho mes sea mayor o igual a lo establecido en la tabla que antecede, si así no fuera operará un ajuste, al mes siguiente de la comparación, de forma tal de elevar el salario real al valor de la tabla que antecede de acuerdo a la siguiente fórmula: (salario real previsto - 1)* 100 = % de ajuste en los períodos agosto salario real 2001, julio 2002, julio 2003, julio 2004 SALVAGUARDA II Por el período comprendido desde el 1º de setiembre de 2000 al 30 de junio de 2001, se vigilará que el salario real en ningún mes sea menor que 90.00. En caso que lo fuere, en el mes siguiente se hará un ajuste salarial por el monto que resulte de la siguiente formula: W = ( 90.00 - 1 )* 100 = % de ajuste Sí Siendo W = aumento salarial Sí = Salario real del mes en que Sí < 90.00 Traslado a precios (T) T = W NOTA: De operar la salvaguarda I ó II, se deducirán del ajuste inmediato posterior.- Todos los incrementos salariales resultantes de este Convenio, serán íntegramente trasladables a precio. ARTICULO 4º Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajuste y traslado a precios que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación en dos diarios de la capital y comunicación a las partes. Se acuerda asimismo que los ajustes salariales establecidos en el presente CONVENIO están condicionados a la correspondiente autorización de su traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo, según las fórmulas indicadas en el artículo anterior. ARTICULO 5º EVALUACION DE TAREAS. Las partes acuerdan continuar el análisis de este tema a los efectos de concluirlo en su totalidad. En este Convenio se ha acordado la evaluación de los puestos correspondientes a OBRAS DE LINEA, entendiendo por éstas: obras de saneamiento; obras de distribución telefónica; obras de distribución eléctrica y trabajos con Tensión (TCT) Asimismo se definen las categorías correspondientes de acuerdo con la escala vigente para personal jornalero y mensual. Los puestos incluidos en las áreas en estudio así como la descripción de los mismos surgen de la Evaluación de Tareas realizada en 1999, como resultado del Convenio celebrado el día 27 de junio de 1997 y con vigencia hasta el día 31 de agosto de 2000; en el que se previó la creación de una Comisión Bipartita con ese fin. Los puestos evaluados así como su correspondiente categoría se detallan a continuación: DISTRIBUCION TELEFONICA JORNALEROS Peón III Peón Práctico IV Medio Oficial de Montaje V Medio oficial de tendido V Medio oficial de empalme VI Oficial de montaje VIII Oficial de tendido VIII Oficial de empalme IX MENSUALES Encargado I Capataz III Capataz general IV DISTRIBUCION ELECTRICA JORNALEROS Peón III Peón práctico IV Medio oficial de montaje V Medio oficial de tendido V Medio Oficial de empalme V Oficial de montaje VIII Oficial de tendido VIII Oficial de empalme IX MENSUALES Encargado I Capataz III Capataz general IV SANEAMIENTO JORNALEROS Peón III Peón práctico IV Medio oficial camarista V Medio oficial colocador V Oficial camarista VIII Oficial colocador VIII MENSUALES Encargado I Capataz III Capataz General IV El oficial colocador, sustituye al Oficial albañil colocador de caños de la Evaluación vigente. TRABAJOS CON TENSION (TCT) JORNALEROS Ayudante de TCT IV Operario calificado X MENSUALES Jefe de tareas II ARTICULO 6º: Las partes ratifican el Artículo 8º del Decreto 30/91; y por consiguiente el día 2 de noviembre de cada año, tendrá el carácter de feriado pago, y se gozará como tal, en la oportunidad que nuestro ordenamiento positivo lo disponga. ARTICULO 7º: Declárase que el día de la Industria y del trabajador de la Construcción, será el tercer lunes del mes de octubre de cada año, durante la vigencia de este Convenio. En tal conmemoración, las empresas deberán pagar a su personal la jornada en carácter de trabajada. Si ese día se trabajara, se pagarán además, las horas laboradas, con el valor de la hora simple; por lo que se sustituye el artículo 8º del Decreto 414/985 de fecha 1º de agosto de 1985. ARTICULO 8º: DECLARATORIA 1º: Todas las organizaciones gremiales de la Industria de la Construcción declaran: 1) Que la ley de unificación de aportes (Decreto-ley No. 14.411) continúa siendo un instrumento imprescindible, en el desenvolvimiento del Sector. 2) Que es necesario que los organismos competentes, acrecienten los mecanismos de control y fiscalización, a los efectos de abatir la evasión de aportes. 3) Que la aportación que el sector realiza al B.P.S., es netamente superavitaria e injusta, representando en definitiva una transferencia de recursos hacia otros sectores de la sociedad. Reclamamos que el aporte unificado de la construcción, responda estrictamente a porcentajes y valores, justos y equilibrados. 4) Entendemos conveniente instrumentar mecanismos fluidos de acceso a la información por parte de nuestras organizaciones, concernientes a las prestaciones derivadas de los aportes realizados. ARTICULO 9º: DECLARATORIA 2º Las organizaciones gremiales solicitan su inclusión y participación, en las Comisiones de Organismos Estatales que definen las clasificaciones de las empresas en el Grupo Salarial No. 37 y/o las comprendidas en los aportes, según Decreto-Ley No. 14.411. ARTICULO 10º: Las partes ratifican la vigencia y existencia del Fondo Social de la Construcción, Fundación de Capacitación de los trabajadores de la Industria de la Construcción y FOSVOC, que estarán integrados por las partes profesionales que suscriben el presente CONVENIO COLECTIVO. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio se unificará el aporte obrero y patronal a los Fondos Sociales y la Fundación de Capacitación. En forma separada se efectuará el aporte al FOSVOC. Las aportaciones sobre los salarios liquidos serán determinadas por los siguientes porcentajes: Fondo Social, uno por mil a cargo de los trabajadores y uno por mil a cargo de los empleadores; Fundación de Capacitación, uno por mil a cargo de los trabajadores y dos y medio por mil a cargo de los empleadores, y FOSVOC, uno por mil a cargo de los trabajadores y dos por mil a cargo de los empleadores. La Fundación de Capacitación podrá evaluar y financiar programas de capacitación presentados por cualquiera de las gremiales que la integran. Toda autorización para financiar los programas indicados precedentemente será tomadas y documentadas por consenso de los representantes de todas las gremiales que integran la Fundación de Capacitación. ARTICULO 11º Los fondos recaudados con destino a la FUNDACION PARA LA CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION serán administrados por el FONDO SOCIAL DE LA CONSTRUCCION, hasta que sean aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura, los Estatutos Sociales de la primera. ARTICULO 12º: Sobre el tema "DESPIDOS", se crea una Comisión Bipartita integrada por todas las organizaciones gremiales que suscriben el presente acuerdo, la que dispondrá de un plazo de nueve meses para dilucidar el tema. Los integrantes de la Comisión serán designados dentro de los treinta días de la fecha de vigencia del Convenio. ARTICULO 13: Fíjanse los montos de las compensaciones vigentes por reintegro de desgaste de ropa y herramientas creadas a partir del 1º de junio de 1985, y de la compensación por reintegro de gastos de transporte creada a partir del 1º de octubre de 1985; que se liquidará conforme al siguiente detalle y por cada ocho horas de trabajo efectivo. DESGASTE DE ROPA: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría V; Zona I del personal incluido en el Decreto-Ley No. 14.411. DESGASTE DE HERRAMIENTAS: El reintegro equivaldrá al 2% (dos por ciento) del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría V, Zona I, del personal incluido en el Decreto-Ley No. 14.411. GASTOS DE TRANSPORTE: El reintegro equivaldrá al 4,37% (cuatro con treinta y siete por ciento) del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil; Categoría V, Zona I, del personal incluido en el Decreto-Ley No. 14.411. Para el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco) compensaciones diarias de jornaleros. ARTICULO 14: Las partes ratifican durante la vigencia de este Convenio, lo establecido por el Artículo 5º del Decreto 717/986 de fecha 7 de noviembre de 1986 y Art. 11 del decreto 643/88 del 18 de Octubre de 1988. ARTICULO 15: Las partes declaran que subsisten las condiciones que motivaron la autorización prevista en el Artículo 2º del Decreto No. 717/986 del 7 de noviembre de 1986. ARTICULO 16: La existencia de sobrelaudos se originan por acuerdo entre el trabajador y la empresa. Las disposiciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial de los suplementos, sobrelaudos y/o retribuciones permanentes que se abonen en exceso de los básicos fijados se regirán de la siguiente forma: 1) Trabajadores contratados con anterioridad al 1º de abril de 1993. Su ajuste se producirá por el acuerdo de las partes que lo pactaron, quedando inhabilitado el congelamiento de los mismos; 2) Trabajadores contratados a partir del 1º de abril de 1993. El ajuste de los sobrelaudos se realizará aplicando la fórmula salarial del Artículo 1º del presente convenio. ARTICULO 17: COMISION DE CONCILIACION: Los diferendos que tengan por origen la aplicación e interpretación del presente Convenio, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a cualquier aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una Comisión de Conciliación integrada por cuatro miembros a razón de dos por cada parte profesional. Agotadas las negociaciones al nivel de la Comisión de Conciliación sin llegar a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente Convenio. ARTICULO 18: Las partes acuerdan que los Fondos creados por los Convenios anteriores y ratificados por el presente, a saber: FONDO SOCIAL, FONDO DE VIVIENDA PARA TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y FUNDACION PARA LA CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION; deberán ser abonados conjuntamente y estarán sometidos al mismo régimen legal en cuanto; plazo, procedimiento de cobro, que los destinados a los restantes pagos al B.P.S. ARTICULO 19: REGIMEN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES BIPARTITAS: Los integrantes de la parte trabajadora y empresarial de las Comisiones bipartitas creadas o crearse, obligatorias para todo el sector, tendrán a una licencia extraordinaria, cuando las tareas a cumplir se desarrollen coincidiendo con el horario de su jornada habitual de trabajo, hasta un máximo de tres integrantes por cada parte. Tendrán derecho a que el tiempo que le insuma su labor, sea remunerado por los fondos de las respectivas Comisiones en forma equivalente a su salario habitual, comprendiendo: salario básico y compensaciones vigentes, así como el incentivo (Partida salarial por trabajo efectivo y completo en la semana), correspondiente a la tarea desempeñada en la Comisión, sin que ello implique la existencia de una relación laboral, ya que se está en frente al ejercicio de una acción gremial. Dichas sumas serán consideradas como reintegro de gastos. Las horas destinadas en Comisiones que no tengan fondos propios tendrán el mismo régimen que el inciso anterior, siendo abonadas por el Fondo Social de la Construcción. ARTICULO 20: Las partes ratifican la vigencia actual de lo acordado en el Convenio suscrito el día 14 de setiembre de 1995 (Decreto No. 357/95), sobre el régimen de trabajo a producción; establecido en los Artículos 14 y 16 del mencionado Convenio. ARTICULO 21: DE LOS DELEGADOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LAS OBRAS: 1) Los trabajadores de cada obra comunicarán a la empresa, con cuarenta y ocho de antelación, el día y la hora de la asamblea en que procederán a la elección de sus respectivos delegados de seguridad. 2) Cuarenta y ocho horas después de la elección, comunicarán a la empresa por escrito, el nombre del delegado con la firma de por lo menos la mitad más uno de los trabajadores de la obra involucrada. 3) Los delegados de seguridad electos de conformidad con los numerales anteriores tendrán una hora semanal para efectuar las inspecciones correspondientes en la obra, salvo aquellas empresas que hayan acordado un sistema más beneficioso que el presente. Asimismo dispondrán de una hora mensual para realización de Asambleas de sensibilización en temas de Seguridad e Higiene. Los puntos a tratar en dichas asambleas deberán ser coordinados con el Técnico Prevencionista y tendrán directa relación con la etapa de la obra y el plan de prevención elaborado por el técnico. Dicha hora no será paga y el incentivo (partida salarial por trabajo efectivo y completo en la semana) correspondiente a esa hora, no será descontado. 4) En cada obra habrá una cartelera sobre el tema Seguridad e Higiene en lugar adecuado 5) En caso de que exista riesgo grave e inminente en la obra, que sea confirmado por resolución fundada de los servicios inspectivos de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, el tiempo que al delegado de seguridad le insuma la gestión, será considerado a todos los efectos como trabajo efectivo. 6) Créase una Comisión Bipartita la que, podrá, a pedido de las agremiaciones obreras y/o empresariales, iniciar un procedimiento de conciliación ante una situación conflictiva creada a partir del despido de un delegado de Seguridad e Higiene y/o diferendo ocasionado por temas de Seguridad e Higiene. Una vez admitida dicha solicitud, ambas partes suspenderán la aplicación de decisiones y/o medidas vinculadas al diferendo, por un plazo de cuarenta y ocho horas, el que será a su vez el plazo para que la comisión se expida. ARTICULO 22: PAGO POR RETROACTIVIDAD: Seran abonadas con el pago de la primera quincena del mes de Enero de 2001. Para los excluidos del Dec-Ley 14.411 se abonaran las retroactividades por conceptos de aguinaldo, licencia y salario vacacional con el pago de la segunda quincena de Enero de 2001. ARTICULO 23: Declaran las partes que lo convenido en el presente Acuerdo regula la totalidad de los aspectos saláriales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este Convenio no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará. Por otra parte, el sector empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al Convenio. ARTICULO 24: Las partes acuerdan que este Convenio entrará a regir a partir de la publicación en el Diario Oficial, del respectivo decreto homologatorio dictado por el Poder Ejecutivo.