Decreto13-2009·2009

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE PREFERENCIA EN EL PRECIO DE BIENES, SERVICIOS Y OBRAS PUBLICAS EN LOS CONTRATOS Y ADQUISICIONES REALIZADAS POR EL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/01/2009

Fecha de publicación

2 de mayo de 2009

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

La preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, a que se refiere el artículo 41 de la Ley Nº 18.362 que se reglamenta, operará solamente cuando exista comparación de precios entre oferta nacional y no nacional y se ajustará a lo dispuesto en este decreto y en el Pliego Unico de Licitación.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de esta reglamentación, se considerará que un bien es nacional cuando cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) bienes elaborados 100% a partir de insumos nacionales. b) bienes, que utilizando insumos o materiales importados, cumplan en forma simultánea las siguientes condiciones: b1) 35% de integración nacional ó más; y b2) proceso de transformación que le confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del Mercosur) diferente de los insumos y materiales importados. No obstante lo dispuesto, cumpliéndose la condición de agregar el valor nacional mínimo del 35%, podrán calificar como nacionales aquellos productos que tengan hasta un 10% del total de insumos importados que no cumplan con el salto de partida exigido ("de minimis"). c) bienes que no cumpliendo con lo dispuesto en el literal anterior, son resultado de un proceso productivo que genera un valor de integración nacional, mínimo, del 50%. bienes que se presenten en "juegos" o "surtidos" podrán ser definidos como "industria nacional", cuando cada uno de sus componentes cumpla con las disposiciones de este reglamento. En caso de existir componentes que no atiendan tal disposición, el "juego" o "surtido" podrá calificar como "industria nacional" siempre que el valor de tales componentes (CIF o venta en plaza según corresponda), no supere el 10% del Precio Nacional. Los envases primarios (aquellos que están en contacto directo con el producto ofertado) serán tenidos en cuenta a los efectos de la determinación del origen nacional de un bien. A tales efectos, se considerarán como nacionales cuando cumplan en si mismos las presentes disposiciones. (*)

Artículo 3Artículo 3

Se entiende por integración nacional el resultante de la aplicación de la siguiente fórmula: % INTEGRACION NACIONAL = PRECIO DEL BIEN - PRECIO DE INSUMOS MATERIALES IMPORTADOS x 100 PRECIO DEL BIEN La Administración podrá efectuar las verificaciones o peritajes del caso, reservándose el derecho de rechazar la calificación de la oferta como nacional, en forma fundada.

Artículo 4Artículo 4

La comparación de precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de condiciones, de acuerdo a lo establecido en los términos del llamado.

Artículo 5Artículo 5

En esta comparación de precios no se incluirán los importes correspondientes a los aranceles de importación de los cuales el bien se encuentre exonerado ni el impuesto al valor agregado.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de la comparación de precios, entre los bienes nacionales y los que no califiquen como tales, se aplicará la siguiente fórmula: PCN = PN - (PN x 0,08) PCNN = PNN Donde: PCN = precio comparativo del producto nacional con la aplicación de la preferencia a la industria nacional PCNN = precio comparativo del producto que no califica como nacional PN = precio del producto nacional puesto en almacenes del comprador PNN = precio del producto que no califica como nacional puesto en almacenes del comprador

Artículo 7Artículo 7

Cuando los demás criterios de evaluación, establecidos en el pliego, tengan establecida una cuantificación monetaria, la misma se sumará al precio comparativo.

Artículo 8Artículo 8

En el caso de los servicios, el margen de preferencia previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 18.362, será de 8% (ocho por ciento) respecto al servicio que no califique como nacional. Se considera servicio nacional, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el prestado: a) por una persona física con residencia permanente en el país; b) por una persona jurídica constituida de conformidad a la legislación nacional ó debidamente constituida en el extranjero con sucursal o representación permanente en el país; ó c) por un consorcio cuyos integrantes reúnan las condiciones previstas en el literal anterior.

Artículo 9Artículo 9

En el caso de las obras públicas, el margen de preferencia previsto en el artículo 41 de la ley Nº 18.362, será de 8% (ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y sobre materiales nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º) respecto de los bienes. Se considera obra pública nacional, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecutada por: a) por una persona física con residencia permanente en el país; b) por una persona jurídica constituida de conformidad a la legislación nacional ó debidamente constituida en el extranjero con sucursal o representación permanente en el país; o c) por un consorcio cuyos integrantes reúnan las condiciones previstas en el literal anterior.

Artículo 10Artículo 10

Cométese a la Cámara de Industrias del Uruguay, a la Cámara Mercantil y a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay la expedición de los correspondientes certificados que acrediten el carácter nacional de los bienes y servicios de acuerdo a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Dicho certificado, expedido a solicitud del interesado, deberá contener entre otras, la siguiente información: a) nombre de la empresa b) descripción del bien y/o servicio c) cumplimiento del carácter nacional del bien y/o servicio d) Nº de licitación e) Organismo licitante Las Cámaras dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles después de efectuada la solicitud para expedir o denegar el certificado según corresponda. El costo del certificado será de cargo del solicitante del mismo.

Artículo 12Artículo 12

En el caso de las obras públicas la expedición del certificado, que acredite el carácter nacional de la misma, será efectuada por el Registro Nacional de Empresas Públicas del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a que se refiere el Decreto Nº 385/992 de fecha 13 de agosto de 1992.

Artículo 13Artículo 13

La presentación del certificado que califica como nacional al bien, servicio u obra pública será de presentación obligatoria previo a la apertura de ofertas, salvo que el pliego disponga lo contrario.

Artículo 14Artículo 14

Derógase el decreto 54/993 de 24 de febrero de 1993 y decreto 288/993 de 22 de junio de 1993.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese y archívese.