Decreto13-2020·2020

REGULACION DE LA APLICACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN POST COSECHA, ESTRUCTURAS Y BODEGAS, INCLUIDAS TERMINALES PORTUARIAS Y BUQUES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/01/2020

Fecha de publicación

22/01/2020

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos del presente decreto serán de aplicación las siguientes definiciones: PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia, agente biológico o mezcla de sustancias o de agentes biológicos, destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas, animales o microorganismos que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvantes, fito-reguladores, desecantes, y sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.

Artículo 2Artículo 2

Toda persona física o jurídica que realice aplicaciones de productos fitosanitarios en post cosecha, estructuras y bodegas, incluidas terminales portuarias y buques, deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tales efectos, la Dirección General de Servicios Agrícolas, establecerá los requisitos y condiciones que se deberán cumplir para ser autorizadas y llevara un registro de las mismas. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior las personas físicas y jurídicas que realicen aplicaciones de productos fitosanitarios en pos cosecha de frutas y hortalizas cuando las mismas no tengan por finalidad tratamientos cuarentenarios.

Artículo 3Artículo 3

De acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezcan según lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca evaluará la idoneidad de las empresas aplicadoras para el manejo correcto de los productos fitosanitarios, así como de los equipos de aplicación a utilizar acorde a las técnicas propuestas.

Artículo 4Artículo 4

El incumplimiento a las presentes disposiciones será pasible de las sanciones previstas en el Artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el Artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, disposiciones concordantes y modificativas.

Artículo 5Artículo 5

Las autorizaciones concedidas podrán ser revocadas en caso de comprobarse que han dejado de cumplirse en todo o en parte las condiciones bajo las cuales dicha autorización fue otorgada.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.