Decreto130-1985·1985

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 1985

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/03/1985

Fecha de publicación

29/04/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en N$ 403.00 (son nuevos pesos cuatrocientos tres) el precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran, a partir del 1º de abril de 1985, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento por (25%) del total adquirido, según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados; el Ministerio de Agricultura y podrá aumentar dicho porcentaje. b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130. c) Tratandose de cooperativas aplicar un regimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.

Artículo 3Artículo 3

Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte del aporte del 0.75 por ciento del precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder ejecutivo 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)

Artículo 4Artículo 4

Mantienese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precio de las leches que coagulan al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipo crema.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector Industrial, total o o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto será publicado en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.