Decreto130-1989·1989

AHORRO DE ENERGIA ELECTRICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/03/1989

Fecha de publicación

4 de mayo de 1989

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Toda oficina dependiente del Poder Ejecutivo, deberá reducir el consumo de energía eléctrica por lo menos al 30% (treinta por ciento) del consumo que tuvo en el mes correspondiente del año 1988. Asimismo, deberá reducir al mínimo imprescindible la utilización de iluminación eléctrica, teniendo en cuenta las condiciones de cada uno de los locales que ocupa.

Artículo 2Artículo 2

Queda prohibida en toda dependencia del Poder Ejecutivo la utilización de calefacción o estufas eléctricas o de equipos de aire acondicionado, salvo los que se requieran para el funcionamiento normal de otros equipos.

Artículo 3Artículo 3

Quedan exceptuados de las restricciones dispuestas precedentemente, los hospitales, sanatorios, bancos de sangre, aeropuertos, dependencias de seguridad, emisoras de televisión, radiodifusoras, centrales telefónicas y telegráfica, así como los servicios portuarios, de transporte, de suministros de combustible, agua y gas en lo relativo a la prestación directa de dichos servicios.

Artículo 4Artículo 4

Estas restricciones regirán hasta el 31 de mayo del presente año.

Artículo 5Artículo 5

Exhórtase a los demás órganos u organismos públicos a adoptar por sus mecanismos internos las medidas dispuestas por este decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.