Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items comprendidos en la subpartida NADISA 87.01.20 y en las partidas NADISA 87.02 N 87.03 y 87.04. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items comprendidos en la subpartida NADISA 87.01.20 y en las partidas NADISA 87.02 N 87.03 y 87.04. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluído los también a pedal) y ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NADISA 87.11, así como de las partes y accesorios de dichos vehículos (87.11) comprendidos en la partida NADISA 87.14. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", artículos 2do a 7 del Decreto Nº 128/970, del 13 de marzo de 1970; la importación de chasis y carrocerías de las partidas NADISA 87.06 y 87.07 y chasis de la subpartida NADISA 87.08.99, con excepción de los items NADISA 87.07.10.00.20 y 87.07.90.00.20 (cabinas) para cuya importación se deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.(*)
Artículo 4 — Artículo 4
La prohibición de importación dispuesta por el presente decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de 1993.
Artículo 5 — Artículo 5
Se mantienen vigentes las responsabilidades y consecuencias establecidas en los artículos 2do. y 3ro. del Decreto Nº 494/990 respecto a la importación de los bienes referidos en el artículo 3 de este Decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.