Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
(*)
Artículo 3 — Artículo 3
Fíjase en $ 1,5 (pesos uruguayos uno con 50/100) por litro el factor previsto en el artículo 1° literal B, numeral iii, del Decreto N° 201/021, 28 de junio de 2021, aplicable sobre los Precios de Paridad de Importación (PPI) de las gasolinas y el gasoil 50-S. Este monto será revisado anualmente, con vigencia a partir del 1° de enero de cada año.
Artículo 4 — Artículo 4
Establécese, en carácter de regla de estabilización para el Precio de Venta al Público (PVP) de gasolinas y gasoil 50-S, que el ajuste no deberá ser superior al 7% ni inferior al 7% respecto al precio vigente en oportunidad de cada ajuste. Si la variación supera alguno de estos límites, los precios quedarán ajustados con ese porcentaje máximo o mínimo hasta su revisión en el siguiente ajuste bimestral.
Artículo 5 — Artículo 5
En caso que se verifiquen condiciones excepcionales en el mercado nacional o internacional que afecten significativamente el equilibrio del sistema de precios, podrá suspenderse transitoriamente la aplicación del mecanismo de ajuste establecido en el presente decreto, mediante decisión fundada.
Artículo 6 — Artículo 6
Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a publicar en su página web, el cálculo resultante de utilizar el promedio de los Precios de Paridad de Importación (PPI) de los 2 meses anteriores al ajuste, el factor definido en el artículo 3° de este decreto y los márgenes y tributos correspondientes a toda la cadena de valor, de modo de disponer de un Precio de Venta al Público (PVP) de referencia.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.