Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
El Ministerio de Industria y Energía podrá autorizar con carácter excepcional las exportaciones en curso a la fecha de este decreto, cuando los exportadores prueben fehacientemente la existencia de contratos para exportación concertados en forma a la fecha de este decreto, cuya no ejecución perjudique el prestigioso comercial de la República. Estas autorizaciones de carácter excepcional podrán otorgarse para exportaciones a cumplirse hasta el 15 de abril como máximo a contar de la fecha de este decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.