Decreto131-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 11 CAPITULO II CASAS DE FOTOGRAFIA COMERCIALIZACION DE ARTICULOS DE CINE FOTOS Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/03/1987

Fecha de publicación

22/04/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional las siguientes categorías para los trabajadores del Grupo Nº 1, Comercio, Subgrupo Nº 11, Capítulo II, "Casas de Fotografía, Comercialización de artículos de cine, fotos y afines". Categorías Area Ventas 1er. Vendedor. Es la persona con conocimientos fotográficos, cinematográficos y afines, que realiza la tareas de venta de todos los artículos de la empresa. Debe tener una antigüedad no mayor a tres años como 2do. Vendedor. 2do. Vendedor. Es la persona con conocimientos fotográficos cinematográficos y afines, que realiza la tarea de venta de todos los artículos de la empresa. Debe tener una antigüedad no mayor a tres años como 3er Vendedor. 3er. Vendedor. Es la persona con conocimientos fotográficos, cinematográficos y afines, que realiza la tarea de venta de todos los artículos de la empresa. Debe tener una antigüedad no mayor de tres años como Auxiliar de ventas. Auxiliar de Ventas: Es la persona encargada de la entrega de trabajos fotográficas y recepción de la mercadería. Puede realizar ventas bajo el asesoramiento de empleados de mayor categoría. Cadete: Es la persona que desempeña las funciones del mandadero y similares, de menor responsabilidad. Area Servicios. Chofer Repartidor. Es la persona encargada de entregar la mercadería que los vendedores han facturado o efectuado el remito de la misma. Debe realizar además el traslado de la mercadería de los depósitos y/o de los comercios que suministran la mercadería. Limpiador: Es la persona que se encarga de la limpieza y aseo de la empresa. Area Administración. Auxiliar Administrativo 1º. Es la persona que realiza tareas administrativas que requieren conocimientos básicos en materia contable. Podrá tener a su cargo la confección de algunos asientos de diarios, pasajes a libros, liquidaciones de sueldos y la elaboración de planillas con datos contables a ser utilizados por el tenedor de libros. Realiza otras tareas equivalentes, relativas a sus funciones. Cajero. Es la persona que se ocupa del cobro interno y manejo de valores en general debiendo realizar además los estados de caja y arqueos que corresponda. Auxiliar Administrativo 2º. Es la persona encargada de realizar tareas administrativas tales como: contabilización en registros auxiliares y elaboración de informes contables. Deberán realizar tareas de cálculo y dactilografía, así como también aquellas que requieren nociones elementales de contabilidad. Cadete. Es la persona que desempeña las funciones del mandadero y similares, de menor responsabilidad. Operador. de Minilab. Es la persona que realiza el trabajo revelado, impresión y fotoacabado en un equipo Minilab.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en este decreto con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. Salario Mínimo Categoría Mensual N$ Cadete y Limpiador/a............................. 16.500 Auxiliar de Ventas .............................. 19.000 Salario Mínimo Categoría Mensual N$ Auxiliar Administrativo 2º....................... 20.000 3er. Vendedor y Chofer........................... 21.000 Cajero........................................... 22.000 2º Vendedor...................................... 23.000 Auxiliar Administrativo 1º....................... 25.000 1º Vendedor y Operador de Minilab................ 28.000

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 23% (veintitrés por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de ese ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-