Decreto131-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 3. SUBGRUPO BARRACAS DE LANAS Y LAVADEROS DE LANAS. SALARIO MINIMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

5 de diciembre de 1988

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional, en un 20,77% desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores jornaleros de las empresas: exportadoras de lanas; consignatarias y vendedoras de lanas y cueros y exportadoras y comerciantes de cueros comprendidas en el Grupo N° 3 Subgrupo "Barracas de Lanas". (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntase con carácter nacional, en un 22,53% desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987 por los trabajadores administrativos de las empresas referidas en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Increméntase con carácter nacional, en un 20,77% desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores jornaleros y mensuales de los lavaderos de Lanas comprendidos en el Grupo N° 3.

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes y a lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo 769/986, de fecha 24 de noviembre de 1986, por el cual se creó la Zona I para los departamentos de Montevideo y Canelones y, la Zona II para los restantes departamentos del país los siguientes salarios mínimos por categorías: A) Jornaleros Barracas de Lanas Zona I Zona II N$ N$ -- -- Oficial clasif. de lanas 6.266,80 5.640,20 1/2 oficial clasif. de lanas 4.884,20 4.395,80 Clasificador de cueros 4.884,20 4.395,80 Peón recibidor 4.884,,20 4.395,80 Peón de prensa 3.645,,00 3.280,,50 Peón especializado 3.519,60 3.167,60 Peón común 3.203,,40 2.883,00 Mecánico o maquinista 3.681,50 3.31340 Chofer de Barraca 3.741,20 3.367,10 Sereno 3.467,20 3.120,50 B) Administrativos de exportad. de Zona I Zona II Lanas Mensual Mensual N$ N$ -- -- Comprador 228.743 205.869 Jefe de Contaduría 223.403 201.063 Encargado de finanzas 223403 201.063 Segundo comprador 217.816 196.034 Mayordomo 212.233 191.010 Jefe de clasificación 206.645 185.980 Tenedor de Libros 178.720 160.848 Encarg. de embarques 178.720 160.848 Oficinista calificado 167.552 150.797 Capataz 161.967 145.770 Oficinista 128.460 115.614 Ayudante semitécnico 111.753 100.530 Ayudante de barraca 111.700 100.530 Auxiliar 92.155 82.939 Chofer 55.851 50.266 Sereno 55.851 50.266 Meritorio sin antig. 44.679 40.211 Meritorio con 1 año de antig. 51.385 46.246 Meritorio con 2 años de ant. 60.316 54.284 Meritorio con 3 años antig. 73.719 66.347 Cadete SMN SMN Limpiador SMN SMN C) Administrativos consignat. y vendedores de lanas y cueros. Exportadores y comerciantes de cueros. Zona I Zona II Mensuales Mensuales N$ N$ -- -- Vendedor 195.478 175.930 Jefe administrativo 184.307 165.876 Segundo vendedor 161.967 145.770 Encargado de barraca 134.041 120.637 Oficial administrativo 111.700 100.530 Auxiliar administrativo 86.565 77.908 Sereno 55.851 50.265 Meritorio sin antig. 44.683 40.215 Meritorio 1 año antig. 51.385 46.246 Meritorio 2 años antig. 60.312 54.289 Meritorio 3 años antig. 73.726 66.353 Cadete SMN SMN Limpiador SMN SMN Encargado de embarques 128.460 115.614 D) Jornaleros de Lavaderos de Lanas Zona I Zona II N$ N$ -- -- Foguista 3.583,70 3.225,30 Peón de prensa 3.384,20 3.045,80 Peón especializado 2.943,90 2.649,50 Peón común 2.608,60 2.347,70 1/2 oficial mecánico 3.01140 2.71030 Ayudante de capataz 3.078,60 2.770,70 Desbordador 3.01140 2.71030 Descatador 2.94390 2.649,50 Sereno 2.943,90 2.649,50 Chofer 3.238,80 2.914,90 Capataz 5.64020 5.07620 E) Mensuales de Lavaderos de Lanas Zona I Zona II N$ N$ -- -- Mayordomo 169.737 152.763 Capataz mecánico 141.070 126.963 Capataz 123.616 111.254 Mecánico 97.889 88.100 Chofer 82.411 74.170 Sereno 55.849 50.264 Jefe Contaduría 183.587 168.828 Oficinista calificado 144.930 130.437 Oficinista 128.456 115.610 Auxiliar 79.233 71.310 Meritorio 57.671 51.904

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto incluye hasta la categoría de Encargado de Finanzas, habiéndose excluido el personal de Dirección.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-