Decreto131-1990·1990

FUNCIONARIOS MILITARES - ARMADA NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/02/1990

Fecha de publicación

15/06/1990

Artículos (1)

Artículo 1

Artículo 1.- Modifícase el artículo 8vo. del Reglamento del Personal del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, aprobado por Decreto N° 13.817 de fecha 6 de junio de 1949 y sus modificativos Nos. 24.174 (D.283/966) de fecha 15 de junio de 1966; 5.128 (D. 718/972) de fecha 7 de noviembre de 1972, 59/979 de fecha 31 de enero de 1979, y 265/980 de fecha 13 de mayo de 1980, el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 8° La liquidación de suplementos militares se regirá por las siguientes normas: a. El máximo que se pagará por día de servicio efectivo en reparaciones de buques mercantes serán: Categoría A: 5.1% del sueldo básico de Marinero de 2da. Categoría B: 2.6% del sueldo básico de Marinero de 2da. Categoría C: 1.2% del sueldo básico de Marinero de 2da. b. El Tipo de categoría a aplicar a cada miembro del Personal Superior y Subalterno lo establecerá el Jefe del Servicio en base a: (1) Nivel de idoneidad en la ocupación. (2) Importancia de la idoneidad por escacez de reemplazo y en bien de la retención del personal. (3) Grado de participación directa en la obra para terceros. (4) Recargo en el servicio para cumplir con el trabajo a terceros. c. El máximo mensual a liquidar por suplementos militares a cada funcionario será igual al 20% del sueldo básico para el personal Superior, e igual al sueldo básico de Marinero de 2da. al personal Subalterno. d. Las otras disposiciones de este Reglamento.