Artículo 1 — Artículo 1
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas inspeccionará las unidades de transporte de carga general con antigüedad igual o mayor a veinte años, a partir de la fecha, en dos etapas: la primera se realizará en los dos últimos períodos del respectivo calendario de inspección del parque vehicular y la segunda en la forma que se indica en el Art. 3º del presente decreto. La presente norma no rige para los vehículos de transporte de mercancías peligrosas (semirremolques cisterna y sus tractores de arrastre, vehículos para transporte de baterías de recipientes o contenedores cisterna) los que se inspeccionarán conforme a los requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)