Decreto131-1997·1997

ADOPCION DE MEDIDAS PARA ADECUACION DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/04/1997

Fecha de publicación

5 de febrero de 1997

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

A solicitud fundada del Banco de Previsión Social, el Ministerio de Economía y Finanzas en su carácter de administrador y superintendente del Tesoro Nacional, comunicará mediante resolución a la Contaduría General de la Nación la lista de organismos y unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional que se encuentran en situación de incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias con el Banco de Previsión Social, a los efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 39º del Decreto Ley Nº 14.416, del 28 de agosto de 1975.

Artículo 2Artículo 2

La Contaduría General de la Nación al recibir la referida resolución, hará uso de la facultad que le otorga la norma legal citada, de acuerdo a la gravedad que el caso revista, comunicándolo para su cumplimiento a la Tesorería General de la Nación.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo a lo establecido en el artículo 21º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, no habilitará partida alguna (asistencias financieras, participación en la recaudación de tributos o por cualquier otro concepto) a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, cuando éstos no se encuentren en situación regular de pagos con el Banco de Previsión Social por aportes obreros y patronales a la Seguridad Social. En dichos casos las partidas que correspondieren se verterán al Banco de Previsión Social a efectos que éste las acredite en la cuenta del organismo estatal deudor. El Ministerio de Economía y Finanzas hará uso de la facultad que otorga la disposición legal citada, de acuerdo a la gravedad que el caso revista.

Artículo 4Artículo 4

El Banco de Previsión Social podrá dar a publicidad la nómina de organismos públicos que se encuentran omisos en la presentación de la información que prescriben los artículos 86 y 87 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y sus normas reglamentarias.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese y hágase saber al Banco de Previsión Social.