Decreto131-1999·1999

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. DECLARACION DE AFILIACIONES COLECTIVAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de diciembre de 1999

Fecha de publicación

24/05/1999

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que declaren afiliaciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 165/998, de 30 de junio de 1998, deberán acreditar las mismas mediante Convenio de Afiliación Colectiva.-

Artículo 2Artículo 2

Se entiende por Convenio de Afiliación Colectiva, a los efectos del cálculo de la cuota promedio individual prevista en el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los que celebren las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con empresas privadas, personas de derecho público estatales o no estatales, sindicatos, asociaciones religiosas, asociaciones de trabajadores, productores o profesionales y Cajas de Auxilio previstas por los artículos 41º y siguientes del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, cuyos beneficios alcancen a sus trabajadores, afiliados o integrantes de las órdenes eclesiásticas y, en casos debidamente justificados a juicio de la autoridad pública competente, a los integrantes del núcleo familiar y jubilados. Los referidos convenios deberán ajustarse, como mínimo, a los siguientes requisitos: A) Ofrezcan a sus beneficiarios asistencia médica básica, completa, igualitaria e integral de conformidad con lo previsto en el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981.- B) Acrediten la existencia de afiliación colectiva mediante documento que contenga: a) lugar y fecha de otorgamiento; b) identificación de la Institución de Asistencia Médica Colectiva y de la entidad con la cual se suscribe el convenio de afiliación colectiva, acreditando la personería de sus representantes; c) período de vigencia del Convenio, así como las condiciones de renovación, prórroga, renuncia, rescisión y modificación del mismo; d) especificación del tipo de cobertura asistencial que se brinda al conjunto de beneficiarios, la que deberá ser, como mínimo, la que prevé el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981. No serán admisibles condiciones de asistencia diferenciales por categorías de afiliados salvo las previstas en la referida norma legal, sus modificativas, concordantes y reglamentarias.- e) determinación del valor de la cuota mensual y su régimen de actualización, así como el régimen de tasas moderadoras; f) determinación del plazo para el pago de las cuotas de afiliación a cargo de la entidad firmante del convenio, el que deberá contarse a partir de la fecha de emisión de la factura respectiva por parte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva; G) indicación del procedimiento de comunicación de altas y bajas.- (*)

Artículo 3Artículo 3

A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las afiliaciones declaradas como colectivas que no se ajusten a las disposiciones precedentes, serán consideradas a todos sus efectos como afiliación individual, con las excepciones que más adelante se establecen.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva dispondrán de un plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de la publicación de este Decreto, para presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas los documentos escritos que acrediten fehacientemente los convenios de afiliación colectiva vigente, los que podrán ser observados o rechazados por dicha Secretaría de Estado, en forma fundada, dentro de los 60 días posteriores a su presentación.- Los convenios presentados dentro del plazo indicado en el inciso anterior y que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 2º de este Decreto, no serán tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de la cuota promedio individual previsto por el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, hasta el vencimiento de su plazo de vigencia (no considerándose las prórrogas automáticas) o hasta el 30 de junio del año 2000, según el que se cumpla primero.- Los convenios de afiliación colectiva anteriores a la vigencia del presente Decreto que no se hubieran presentado al Ministerio de Economía y Finanzas dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el inciso primero de este artículo, o los presentados que hubieran sido observados o rechazados, serán tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de la cuota promedio individual prevista en el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.- (*)

Artículo 5Artículo 5

Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas el control del cumplimiento de las disposiciones que anteceden y, en caso de incumplimiento, la aplicación de lo establecido por el artículo 3º, en la forma que determine.-

Artículo 6Artículo 6

Establécese un régimen excepcional y de transición para aquellas afiliaciones declaradas como colectivas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, que otorguen bonificaciones sobre la cuota individual promedio para menores de trece años de edad y que no cumplan con los requisitos antes enunciados.- Dichas afiliaciones no serán tomadas en cuenta en el cálculo de la cuota promedio individual prevista en el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, hasta que sus beneficiarios alcancen la edad antes referida.- A efectos de acogerse a los beneficios del régimen previsto en este artículo, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán presentarse dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 4º, con declaración jurada conteniendo el padrón completo de menores afiliados, indicando nombre completo, cédula de identidad, fecha de nacimiento, fecha de ingreso y número de afiliado. El referido padrón no podrá ser incrementado con posterioridad a su presentación.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-