Artículo 1 — Artículo 1
Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por actividades comprendidas en las disposiciones de la Ley Nro. 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y realizadas por productores rurales cuyos establecimientos se encuentran radicados en el departamento de Artigas, se harán efectivas conforme la siguiente relación. a) las contribuciones correspondientes al período setiembre - diciembre 2000, se abonarán en el mes de junio de 2001, en la forma y los plazos que determine el Banco de Previsión Social, b) las contribuciones correspondientes al período enero - abril 2001, se abonarán en el mes de agosto de 2001, en la forma y en los plazos que determine el Banco de Previsión Social, c) las contribuciones correspondientes al período mayo - agosto 2001, se abonarán en el mes de octubre de 2001 en la forma y en los plazos que determine el Banco de Previsión Social.