Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese la práctica del dopaje por parte de los participantes en competencias deportivas nacionales e internacionales, previamente o durante su desarrollo, ya se trate de aficionados o profesionales. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese la práctica del dopaje por parte de los participantes en competencias deportivas nacionales e internacionales, previamente o durante su desarrollo, ya se trate de aficionados o profesionales. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Incurren en dopaje, a quienes en las situaciones referidas en el Artículo 1º, se detecte la presencia de sustancia (s) prohibidas y/o metabolito (s) o marcadores de sustancias o métodos prohibidos en las muestras orgánicas analizadas.
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministerio de Deporte y Juventud efectuará el contralor respectivo y aplicará sanciones a los infractores de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
El Laboratorio Químico del Ministerio de Deporte y Juventud tendrá por cometido fundamental el análisis de las muestras que se le remitan de acuerdo con el presente Decreto, disponiendo de las facultades y medios que le acuerdan las normas de éste. Asimismo, el Ministerio de Deporte y Juventud podrá encomendar los análisis de las muestras a que se refiere el presente Decreto a otros laboratorios de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando ello sea necesario o se estime conveniente, en acuerdo con las normas internacionales que se establezcan para ello.
Artículo 5 — Artículo 5
A los efectos del contralor pertinente, el Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud, tendrá a su cargo la obtención de las muestras necesarias para la realización de los análisis por el Laboratorio. Los funcionarios que efectúen dichas operaciones procederán a la toma de las muestras de los competidores, de cualquier materia que estimen conveniente (sangre, orina, pelo, sudor, células, otros) aplicándose para la extracción o recolección las técnicas que, en cada caso, se estimen más adecuadas.
Artículo 6 — Artículo 6
La toma de muestras se efectuará en el momento y condiciones que el médico actuante estime mas convenientes y estará sujeta a las siguientes normas: a) Se tomarán muestras a los competidores que el expresado técnico indique, cualquiera haya sido su participación en la competencia, o en parte de ella. Tratándose de confrontaciones de dos equipos, se tomarán muestras, además a dos competidores por equipo, como mínimo, determinándose por sorteo entre todos los componentes del equipo (titulares y suplentes) que hayan actuado en la competencia; b) Todo competidor al que corresponda tomarle muestras deberá estar a disposición del médico actuante desde el momento que este le de aviso por medio del o de los jueces, o de un dirigente de la institución a que pertenece. Si no se hiciere presente se dejará constancia de su inasistencia en el formulario de toma de muestras. c) Los clubes o instituciones organizadoras de las competencias deberán proporcionar a los médicos encargados de la tomas de muestras, un local apropiado a juicio de estos últimos. d) Salvo casos excepcionales que se someterán a juicio del médico actuante solamente podrán presenciar la toma de muestras, un delegado y el médico perteneciente a la institución de cada deportista designado, y un delegado federativo de la organización de la competencia deportiva. El médico actuante determinará asimismo qué funcionarios habrán de secundarle en las diversas operaciones, teniendo en cuenta el sexo de los deportistas que deban someterse a las mismas; e) Cuando el material a recoger sea orina, el competidor deberá emitir como mínimo setenta y cinco (75) centímetros cúbicos para que el material se divida en dos partes (50 cc. mínimo para la muestra "A" y 25 cc mínimo para la muestra "B"), empleándose para ello el tiempo que fuera necesario. f) Una vez obtenido el o los materiales destinados al análisis, el deportista dividirá en dos el material obtenido en proporciones cualitativamente iguales, colocándolas en sendos recipientes que el Departamento Médico proveerá al efecto. Se acondicionarán los dos recipientes, con su contenido, de forma que haya un cierre inviolable. Uno de ellos constituirá la muestra "A" a ser analizada, y el otro la correspondiente muestra "B". Los recipientes llevarán adheridas etiquetas con indicaciones de los números que estén de acuerdo con lo que se establece respecto al FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS. g) Los recipientes conteniendo las muestras a que se refieren los incisos precedentes, serán remitidos con la mayor brevedad posible, al Laboratorio Químico, que deberá adoptar las precauciones necesarias para su cuidado y conservación. Durante la espera de la emisión de orina el médico actuante podrá permitir que el competidor beba agua mineral natural o similares, proporcionadas personalmente por un médico o un representante del competidor o de la institución a la que pertenece, debiendo dejarse constancia en el FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS correspondiente, por parte de dichas personas, de la clase de bebidas suministradas.
Artículo 7 — Artículo 7
El manejo y el acondicionamiento de las muestras obtenidas se ajustará a las directivas y procedimientos siguientes: a) El Departamento Médico y el Laboratorio Químico, deberán coordinar adecuadamente las operaciones relacionadas con el manejo y acondicionamiento de las muestras ajustándose a los Estándares Internacionales de Lista Prohibida, Testeos y Acreditación de Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) como referencia; b) Corresponde al Laboratorio Químico la responsabilidad de la custodia y de la conservación de todas las muestras y una vez elevados los informes correspondientes a las muestras, procederá a su destrucción (*)
Artículo 8 — Artículo 8
Así mismo, fuera de competencias, se podrá requerir a cualquier deportista federado, con Ficha Médica del Ministerio de Deporte y Juventud para participar en competencias del ámbito estatal o representar al país en el ámbito internacional, someterse a toma de muestras para el control de dopaje.
Artículo 9 — Artículo 9
Los controles antidopaje fuera de competencia se regirán por las mismas normas que los de competencia ajustándose los procesos a lo estipulado en el Estándar Internacional de testeos de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) para este tipo de controles.
Artículo 10 — Artículo 10
En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de la muestra por posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al Departamento Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin previo aviso en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de fuerza mayor en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los controles de dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de acciones reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el laboratorio deberá reconocer a su recepción las características de cada uno de los controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del deportista. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
La selección del o de los deportistas a controlarse se realizará por designación del Ministerio de Deporte y Juventud, manteniéndose en secreto hasta que se realice la toma de muestras del o de los citados deportistas.
Artículo 12 — Artículo 12
El equipo de toma de muestras será designado exclusivamente por el Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud y contará con los profesionales certificados por este en la materia o el personal que estos profesionales calificadamente designen.
Artículo 13 — Artículo 13
Cuando un deportista haya sido seleccionado para la toma de muestras, deberá fijarse, en ese momento, un lugar para el procedimiento de toma de las mismas. En cualquier caso, dicho acto deberá realizarse en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, salvo casos de fuerza mayor justificados o reglamentados.
Artículo 14 — Artículo 14
El responsable de la toma de muestras entregará al deportista seleccionado para someterse a dicha toma, la correspondiente copia del formulario de notificación de control de dopaje fuera de competencia. El lugar y hora del procedimiento deberán figurar en el acta de notificación. El control de dopaje se realizará en el área que el médico designado para la toma estime adecuada, la que necesariamente deberá estar en el mismo lugar donde ésta se produzca o, en su defecto, en el área más próxima.
Artículo 15 — Artículo 15
El procedimiento de toma de muestras, codificación, identificación, sellado, y envío será el mismo que el determinado en el Artículo 7mo. del presente Decreto, ajustándose el proceso con lo establecido para los controles fuera de competencia.
Artículo 16 — Artículo 16
La realización de los análisis y comunicación de resultados, será por el procedimiento previsto en los Artículos 19no, y siguientes, coordinándose los procesos con lo establecido para los controles fuera de competencia.
Artículo 17 — Artículo 17
Se establece un sistema de identificación de muestras denominado "FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS" que se irá redactando en papel membretado del Ministerio de Deporte y Juventud, durante la toma de muestras. En el constará: el nombre, nacionalidad y número de documento de identidad de los competidores a quienes se tomen muestras; los códigos de las primeras y segundas muestras impresos en las etiquetas adheridas a los recipientes que contienen las muestras de cada competidor, el nombre y la firma del médico del Ministerio de Deporte y Juventud que actúe y del médico y/o representante del competidor o del club a que pertenece, toda aclaración que el médico actuante considere conveniente efectuar allí, como asimismo, en su caso, la declaración que formule el médico del deportista sobre el tratamiento medicamentoso instituido y las manifestaciones que al respecto efectúe el propio competidor. El FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS se redactará de modo que: a) sólo el médico del Ministerio, el competidor y su médico y/o delegado del club a que pertenecen conozcan las claves identificatorias de los recipientes que contienen las muestras; b) permita identificar con certeza cuales son las correspondientes muestras "A" y "B" de cada competidor.
Artículo 18 — Artículo 18
El análisis de las muestras "A" lo efectuarán los profesionales químicos del Laboratorio Químico sin la presencia de personas ajenas a él. Utilizarán a tales efectos cualquier método de análisis que los conocimientos científicos indiquen y las circunstancias aconsejen tomando como referencia lo detallado en el Estándar Internacional de Acreditación de Laboratorios de Control Dopaje de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA). Una vez comprobado la inviolalibilidad de los recipientes, procederá a llevar a cabo los análisis respectivos, En caso contrario denunciará el hecho inmediatamente a las Autoridades del Ministerio de Deporte y Juventud.
Artículo 19 — Artículo 19
La Dirección del Laboratorio o quien haga sus veces informarán por escrito el resultado del análisis al Director del Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud;, quien lo elevará sin más trámite al Ministro. Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados: a) NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas ninguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo 20° del presente Decreto o las que a ella se incorporen. b) ADVERSO: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo N° 20 o incorporada a ella de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto; o que se demuestre por métodos físicos y o químicos que la muestra no corresponda al fluido orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe mencionará la naturaleza de la misma. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
Las sustancias y métodos (adoptadas del Estándar Internacional vigente, del código Mundial Antidopaje WADA - AMA de Lista Prohibida) cuya presencia en las muestras determine un resultado adverso del análisis son las siguientes: SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN Y FUERA DE COMPETENCIA SUSTANCIAS PROHIBIDAS S1. AGENTES ANABOLICOS Los Agentes anabólicos están prohibidos. 1. Esteroides Anabólicos Androgénicos (EAA) a. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos exógenos incluyen pero no se limitan a: 18 -homo-17 -hidroxiestr-4-en-3-ona, bolasterona, boldenona, boldiona, calusterona, clostebol, danazol, dihidroclorometiltestosterona, delta1-androstene-3, 17-diona, delta 1-androstenediol, delta 1-dihidro-testosterona, drostanolona, etilestrenol, estanozolol, estenbolona, fluoximesterona, formebolona, furazabol, gestrinona, 4-hidroxitestosterona, 4-hidroxi-19-nortestosterona, mestenolona, mesterolona, metandienona, metenolona, metandriol, metildienolona, metiltrienolona, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona, 19-noradrostenediol, 19-norandrostenediona, norboletona, norclostebol, noretandrolona, oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, quinbolona, tetrahidrogestrinona, trenbolona y otras sustancias con estructura química similar o efecto(s) biológico(s) similar(es). b. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos endógenos incluyen pero no se limitan a: Androstenediol, androstenediona, dehidroepiandrosterona (DHEA), dihidrotestosterona, testosterona, y los siguientes metabolitos e isómeros: 5alfa-androstan-3alfa,17alfa-diol; 5alfa-androstan-3alfa,17beta-diol; 5alfa-adrostan-3 beta,17alfa-diol; 5alfa-androstane-3beta,17beta-diol; androst-4-en-3alfa,17alfa-diol; androst-4-en-3alfa,17beta-diol; androst-4-en-3beta,17alfa-diol; androst-5-en-3alfa,17alfa-diol; androst-5-en-3alfa,17beta-diol; androst-5-en-3beta,17alfa-diol; 4-androstenediol(androst-4-en-3beta,17beta-diol); 5-androstenedione(androst-5-en-3,17-dione); epi-dihidrotestosterona; 3alfa-hidroxi-5alfa-androstan-17-ona; 3beta-hidroxi-5alfa-androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19-noretiocolanolona. Cuando una Sustancia Prohibida (como las listadas anteriormente) puede ser producida por el organismo en forma natural, se considerará que una muestra contiene dicha Sustancia Prohibida cuando la concentración de la misma (o sus metabolitos o marcadores y/o cualquier otra relación relevante) en la Muestra del Atleta se desvíe de los rangos de valores encontrados normalmente en humanos, de modo de no ser consistente con la producción endógena normal. El resultado no será considerado como Adverso en ningún caso cuando el Atleta pueda proveer evidencia de que la concentración de la Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/o las relaciones relevantes en la Muestra del Atleta se pueda atribuir a una condición patológica o fisiológica. En todos los casos, y ante cualquier concentración, el laboratorio igual reportará el resultado adverso si, basándose en cualquier método analítico confiable, puede demostrar que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno. Si el resultado del laboratorio no fuera concluyente y no se encontrara una concentración como la descripta en el párrafo anteriormente, se debería realizar una investigación por la Organización Antidopaje relevante tal como la comparación con los perfiles esteroideos de referencia por un posible uso de sustancia(s) prohibida(s). Si el laboratorio ha reportado la presencia de un rango T/E mayor a cuatro (4) a uno (1) en la orina, o como se disponga en la Lista Prohibida vigente publicada por WADA-AMA; una investigación deberá ser realizada para determinar si ese rango pueda deberse a una condición patología o fisiológica, excepto si el laboratorio informa el resultado adverso basado en un método analítico confiable, mostrando que la sustancia prohibida es de origen exógeno. En casos de realizarse una indagación, deberá incluir una revisión de testeos previos y/o subsecuentes. Si no existieran testeos previos, el Atleta deberá ser testado inadvertidamente por lo menos tres veces en un período mínimo de tres meses. La negativa del Atleta a cooperar en las investigaciones pertinentes resultará como si la Muestra del Atleta contenga una Sustancia Prohibida. 2. Otros Agentes Anabólicos Clenbuterol, zeranol, zilpaterol Para propósito de esta sección: *"exógeno" refiere a una sustancia que no es posible de ser producida por el organismo naturalmente" **"endógeno" refiere a una sustancia que es posible de ser producida por el organismo naturalmente" S2. HORMONAS Y SUSTANCIAS RELACIONADAS Las siguientes sustancias incluyendo otras sustancias con estructura química similar o efectos biológicos similares, y sus factores de liberación, están prohibidas: 1. Eritropoyetina (EPO). 2. Hormona de Crecimiento (hGH), Factor de Crecimiento Insulino símil (IGF-1), Factores de Crecimiento Mecánico (MGFs). 3. Gonadotrofinas (LH y hCG). 4. Insulina. 5. Corticotrofinas. A menos que un Atleta pueda demostrar que la concentración se deba a una condición fisiológica o patológica, una Muestra será considerada de contener una Sustancia Prohibida (como las listadas anteriormente) cuando la concentración de la Sustancia Prohibida o sus metabolitos y/o sus rangos o marcadores relevantes en la Muestra del Atleta exceda los rangos de valores normalmente encontrados en humanos, por lo que no pueda ser consistente con la producción normal endógena. La presencia de otras sustancias con una estructura química similar o efecto(s) biológico(s) similar(es), marcador(es) diagnóstico(s) o factores de liberación de alguna de las hormonas listadas anteriormente o de otro hallazgo que indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, será reportado como un resultado analítico adverso. S3. BETA-2 AGONISTAS Todos los beta-2agonistas incluyendo sus isómeros D- y L- están prohibidos excepto el formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina que son permitidos por inhalación solamente para prevenir y/o tratar el asma y la broncoconstricción o el asma inducidas por el ejercicio. Se requiere una notificación médica de acuerdo con la sección 8 del Estándar Internacional para la Excepción de Uso Terapéutico (TUE). A pesar de la autorización TUE, cuando el Laboratorio reporte una concentración de salbutamol (libre más glucurónido) mayor a 1000 ng/ml, será considerado como resultado analítico adverso a menos que el atleta demuestre que el resultado anormal sea una consecuencia del uso terapéutico del salbutamol inhalado. S4. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTI-ESTROGENICA 1. Inhibidores de aromatasa, incluyendo pero no limitados a, anastrozole, letrozole, aminoglutetimida, exemestane, formestane, testolactona. 2. Moduladores Selectivos de Receptores Estrogénicos (SERMs) incluyendo pero no limitados a raloxifeno, tamoxifeno, toremifene. 3. Otras sustancias anti-estrogénicas incluyendo pero no limitadas a, clomifeno, ciclofenil, fulvestrant. S5. DIURETICOS Y OTROS AGENTES ENMASCARANTES Los agentes enmascarantes incluyen pero no se limitan a: Diuréticos*, epitestosterone, probenecid, expansores plasmáticos (por ejemplo; albumina, dextran, almidón hidroxietilado), inhibidores de alfa-reductasa (por ejemplo; finasteride, dutasteride) y otras sustancias con similar(es) efecto(s) biológico(s). Diuréticos incluyen: Acetazolamida, ácido etacrínico amiloride, bumetanida, canrenona, clortalidona, espironolactona, furosemida, indapamida, mersalil, metolazona, tiazidas (por ejemplo: bendroflumetiazida, clorotazida, hidroclorotiazida) y triamtirene y otras sustancias con estructura química similar o efecto(s) biológico(s) similar(es). Una autorización médica para Excepciones de Uso Terapéutico no será válida si la Muestra del Atleta presenta un diurético en asociación con la presencia de un nivel de concentración por encima o por debajo de una Sustancia Prohibida en la muestra. METODOS PROHIBIDOS M1. MEJORAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO Están prohibidos los siguientes: a. Dopaje sanguíneo. Dopaje sanguíneo es el uso de sangre autóloga, homóloga o heteróloga o productos de células rojas de cualquier naturaleza y origen, que no sea para tratamientos médicos legítimos. b. El Uso de productos que mejoren la captación, transporte y disposición de oxígeno, incluyendo pero no limitados a perfluoroquímicos, efaproxiral (RSR13) y productos de hemoglobina modificados (por ejemplo sustitutos de sangre basados en hemoglobina, productos de hemoglobina micro encapsulada). M2. MANIPULACIONES QUIMICAS Y FISICAS 1. Adulteración, o intento de adulteración, para alterar la integridad y la validez de las muestras recogidas en controles de dopaje. Estos incluyen pero no se limitan a infusiones intravenosas*, cateterización, y/o sustitución de orina. 2. Las infusiones venosas están prohibidas, excepto cuando se usen bajo formas legítimamente demostradas en tratamientos médicos. M3. DOPAJE GENETICO El uso no terapéutico de células, genes, elementos genéticos o de la modulación de la expresión genética que tengan la capacidad de mejorar la performance atlética, está prohibidos. SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN COMPETENCIA SUSTANCIAS PROHIBIDAS S6. ESTIMULANTES Los siguientes estimulantes están prohibidos, incluyendo sus isómeros ópticos (D - y L- isómeros ópticos cuando sea relevante) están prohibidos, excepto los derivados imidazólicos para uso tópico y los estimulantes incluidos en el Programa de Monitoreo 2007: Adrafinil, anfepramona, amifenazole, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, benzilpiperazina, bromantan, carfedon (4-fenilpiracetam), catina*, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fencanfamina, fencamina, fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina, metilendioxianfetamina, metilendioximetanafetamina, metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, fendimetracina, fenmetracina, fentermina, prolintano, selegiline, tuaminohepatno y otras sustancias relacionadas con estructura química similar o efecto(s) biológico(s) similar(es)***. * La catina está prohibida cuando su concentración urinaria sea superior a 5 microgramos por mililitro ( g/ml). ** La efedrina y la metilefedrina están prohibidas cuando sus concentraciones urinarias sean superiores a 10 microgramos por mililitro ( g/ml). *** Las sustancias incluidas en el Programa de Monitoreo (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradol, seudoefedrina, sinefrina) no son consideradas Sustancias Prohibidas. S7. NARCOTICOS Los siguientes narcóticos están prohibidos: Buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina. S8. CANABINOIDES Los Canabinoides (por ejemplo: hashish, marihuana) están prohibidos. S9. GLUCOCORTICOESTEROIDES Todos los glucocorticoesteroides están prohibidos cuando se administren oral, rectal o por administración intravenosa o intramuscular. Su uso requiere obligatoriamente una aprobación de Excepción de Uso Terapéutico. Otras vías de administración de estas sustancias (intrarticular, periarticular, peritendinosa, epidural, inyecciones intradérmicas e inhalatorias) requieren el formulario abreviado del Excepción de Uso Terapéutico. Las aplicaciones tópicas cuando se usan dermatológicamente (iontoforesis, fonoforesis) y las vías de administración óticas, nasales, oftalmológicas, bucales, gingivales, y en desórdenes perianales no están prohibidos y no requieren elaboración de Excepción de Uso Terapéutico. SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES P1. ALCOHOL El alcohol (etanol) está prohibido En Competencia solamente, en los siguientes deportes. La detección será realizada por análisis, de valores hematológicos. El nivel de concentración como violación de dopaje para cada Federación se reporta entre paréntesis. Aeronáutica (FAI) (0.20 g/l) Arquería (FITA) (0.10 g/l) Automovilismo (FIA) (0.10 g/l) Bowling (CMSB) (0.10 g/l) Karate (WKT) (0.10 g/l) Motociclismo (FIM) (0.10 g/l) Péntatlon Moderno (UIPM) (0.00 g/l) Disciplinas que incluyan tiro Motociclismo (FIM) (0.00 g/l) Ski (FIS) (0.10 g/l) P.2 BETABLOQUEANTES A menos que se especifique de otra forma, los betabloqueantes están prohibidos En Competencia solamente, en los siguientes deportes. Aeronáutica (FAI) Arquería (FITA) (también prohibidos Fuera de Competencia) Automovilismo (FIA) Billar (WCBS) Bobsleigh (FIBT) Bowling (CMSB) Bowling Nueve palos (FIQ) Bridge (FMB) Curling (WCF) Gimnasia (FIG) Lucha (FILA) Motociclismo (FIM) Natación (FINA) en saltos y nado sincronizado Pentatlón Moderno (UIPM) para disciplinas de pentatlón moderno Ski (FIS) saltos y ski nórdico estilo libre Tiro (ISSF) (también prohibidos Fuera de Competencia) Vela (ISAF) solamente en las carreras de timonel Los betabloqueantes incluyen pero no se limitan a: Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, cavedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metilpranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol. SUSTANCIAS ESPECIFICAS Las "Sustancias Específicas" se listan a continuación: Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina. Cannabinoides. Todos los Beta-2agonistas inhalados (excepto salbutamol mayor a 1000 ng/ml en orina y clenbuterol). Tuaminoheptano. Todos los Glucocorticoides . Probenecid. Todos los Betabloqueantes. Alcohol. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
Cuando el análisis de una muestra "A" arroje resultado ADVERSO, la Dirección del Laboratorio del Ministerio de Turismo y deporte o quien haga sus veces, producirá un informe a que se refiere el Artículo 19º, y comunicará al Departamento Médico del Ministerio de Turismo y Deporte el resultado del hallazgo. Recibido el expresado informe por el departamento Médico, este lo pondrá en conocimiento inmediato del Ministerio de Turismo y Deporte y previa consulta al "FORMULARIO DE TOMA DE MUESTRAS" citará al deportista y a un representante de la Institución del mismo así como al Presidente de la Federación nacional deportiva organizadora de la respectiva competencia o en su defecto del Ministerio de Turismo y Deporte, para que concurran el día y la hora fijados a una audiencia, a los efectos de proceder a la identificación del correspondiente resultado. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
La identificación la efectuarán el Jefe del Departamento Médico y un miembro del laboratorio o quienes hagan sus veces, quienes podrán autorizar la presencia de otras personas que integren los respectivos servicios. El interesado podrá designar un Químico o Médico para que presencie la audiencia referida. La ausencia de algunas de las personas autorizadas para estar presentes en esta etapa de los procedimientos, previa citación en forma, no impedirá que se realice la identificación y desarrollo de la audiencia referida. De lo actuado con referencia a la identificación, se dejará constancia en un Acta debiendo fundamentarse por escrito por quien formule cualquier observación al respecto.
Artículo 23 — Artículo 23
El análisis de la muestra "B" identificada solamente podrá ser solicitado por el deportista durante el proceso de la audiencia de identificación y podrá ser presenciado por un médico o químico designado por el interesado; los costos de este que no deberán superar las 100 UR serán por cuenta del deportista. En caso que dicho procedimiento tuviera lugar, los químicos del Laboratorio realizarán los análisis e interpretarán los resultados obtenidos. Se redactará un Acta expresando los resultados en la forma prevista en eI Artículo 20º. Esta Acta dado el carácter puramente técnico será firmada por los presentes y se hará entrega de ella al Departamento Médico, dejando constancia en dicha Acta las observaciones que el interesado pudiera realizar. (*)
Artículo 24 — Artículo 24
Cuando el análisis de la muestra "A" realizado conforme con las disposiciones de la siguiente reglamentación arroje resultado adverso, el Departamento Médico del Ministerio de Deporte y Juventud, inmediatamente de recibida el Acta respectiva, procederá al retiro del certificado de aptitud deportiva del competidor aludido, poniendo la medida en conocimiento del Ministerio de Deporte y Juventud, que a su vez lo hará saber a las autoridades de la competencia, si ésta, se estuviera realizando aún, y al Club, Federación o similar a que aquel pertenece. La misma medida se adoptará respecto a todas aquellas personas cuya responsabilidad en la comisión de hechos sancionados pueda fundamentalmente presumirse en virtud de existencia de indicios graves.
Artículo 25 — Artículo 25
Los atletas que incurran en dopaje y los dirigentes, técnicos, entrenadores, profesionales y colaboradores de la actividad deportiva, a los que se compruebe su responsabilidad por aconsejar a los competidores a incurrir dopaje, facilitar o suministrar a pedido del atleta o en contra de su voluntad, sustancias que provoquen dopaje, serán sancionados con penas de suspensión de actividad deportiva, retiro de premios, trofeos y los beneficios obtenidos en la competencia respectiva. El Ministerio de Deporte y Juventud considerará en cada caso concreto las circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad de los actores a fin de disponer sobre eventuales denuncias de orden penal.
Artículo 26 — Artículo 26
Todo diploma, trofeo o premio obtenido por el deportista aludido en la competencia en la que se detectó la anormalidad de la muestra analizada, le será retirado. (*)
Artículo 27 — Artículo 27
Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por infracciones de dopaje, serán las siguientes: 1. En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se establece en el artículo 20, la suspensión de la actividad deportiva en competencia será de dos años a la primera violación a las normas antidopaje, y de existir una segunda violación, no importare la naturaleza de la sustancia integrada al artículo 20, la sanción será de inhabilitación definitiva. En los casos que el resultado adverso confirme la presencia de cocaína y/o marihuana y/o sus metabolitos, se aplicará la sanción antes mencionada. En estos casos, el deportista podrá solicitar al Ministerio de Turismo y Deporte, inmediatamente a la notificación de la sanción impuesta, la reconsideración de la sanción aplicada manifestando su voluntad de rehabilitación. A tales efectos el Ministerio instrumentará un procedimiento de controles y terapias, a costo del deportista, a los cuales deberá someterse. Asimismo, deberá presentar informes trimestrales que comprueben su rehabilitación. Una vez transcurrido el proceso mencionado, que no será antes de cumplidos nueve meses de la aplicación de la pena, el jerarca decidirá, previo informes técnicos y jurídicos, si levanta o no la sanción. El profesional que evalúe el seguimiento psicológico del deportista será designado por la Dirección Nacional de Deporte del Ministerio de Turismo y Deporte, a costo del deportista. Asimismo, el levantamiento de la sanción al deportista no significará la absolución definitiva del mismo, quedando con una habilitación provisional para actuar en competencia, sometiéndose, bajo costo del deportista a todos los controles que le indique el Ministerio de Turismo y Deporte hasta culminar la pena. 2. Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia, será considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose entonces la reglamentación dispuesta para ese caso. 3. Si se comprobare una segunda infracción y ésta fuera en un test fuera de competencia, la normativa se aplicará como si se tratara de una segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la graduación de la sanción a aplicar. (*)
Artículo 28 — Artículo 28
El atleta que rehúse someterse sin causa justificada a las pruebas de contralor previstas en el presente Decreto será descalificado en forma inmediata de la competencia en que éste participando. El Ministerio de Deporte y Juventud determinará el alcance de la medida, en cada caso, atendiendo a la modalidad de la competencia. La responsabilidad de los clubes en dicha negativa se sanciona en la forma prevista en el Artículo 27º.
Artículo 29 — Artículo 29
El competidor o cualquier otra persona que desempeñando cometidos de dirección o colaboración en la actuación deportiva de un atleta o equipo, obstaculizare de cualquier modo, por actos u omisiones, la labor de las Autoridades del Ministerio de Deporte y Juventud, será sancionado con pena de inhabilitación permanente.
Artículo 30 — Artículo 30
(*)
Artículo 31 — Artículo 31
La aplicación de las sanciones definitivas se ajustará al siguiente procedimiento: a) Al disponer la suspensión preventiva del o los infractores a que se refiere el artículo 26º el Ministerio de Deporte y Juventud dispondrá asimismo que su Asesoría Letrada dictamine dentro de un término de cinco (5) días acerca de la responsabilidad de aquellos, las sanciones a aplicar y demás medidas que considere aconsejables; b) Del referido dictamen se dará vista, con plazo perentorio de diez (10) días hábiles, a los infractores a efectos de que, eventualmente formulen sus descargos; c) Los interesados podrán solicitar dentro de ese plazo, el diligenciamiento de pruebas cuya pertinencia y/o admisibilidad, resolverá la Ministerio de Deporte y Juventud, previo dictamen de su Asesoría Letrada. Esta incidencia deberá decidirse en el término de cinco (5) días; d) La resolución definitiva deberá ser dictada por el Ministerio de Deporte y Juventud dentro de los treinta (30) días de producido el dictamen letrado respectivo, y una vez diligenciado será notificado el competidor; e) En cualquier estado de los procedimientos, el Ministerio de Deporte y Juventud podrá disponer a solicitud del interesado o por propia iniciativa y por resolución fundada, el levantamiento de la suspensión preventiva. En tal caso el lapso de pena ya sufrida se imputará al de la sanción definitiva que pudiere recaer; f) podrá recurrirse contra resoluciones del Ministerio de Deporte y Juventud mediante los recursos de revocación y subsidiariamente el jerárquico para ante el Poder Ejecutivo, g) Todas las notificaciones a que ese refiere el presente Artículo se realizarán por telegrama colacionado.
Artículo 32 — Artículo 32
Las instituciones, clubes, federaciones, asociaciones o similares que autoricen la actuación de competidores inhabilitados, induzcan a sus atletas a rehusarse al sometimiento a las pruebas de contralor o en general infrinjan las disposiciones del presente Decreto, serán sancionados sin perjuicio de que puedan procederse, en su caso, a la suspensión del espectáculo en que se compruebe la infracción, con las siguientes penas: a) Prohibición de participar en competencias u organizarlas por un término de hasta un (1) año, b) Suspensión o retiro del carácter de Federación dirigente reconocida (Decreto del 22 de setiembre de 1949); c) Cancelación de la personería jurídica por parte del Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Ministerio de Deporte y Juventud.
Artículo 33 — Artículo 33
Las sanciones previstas en el presente Decreto son sin perjuicio de las de carácter deportivo o económico, cuya aplicación pueda disponer el ordenamiento interno de la Federaciones, Asociaciones o similares, así como las deportivas que pueda aplicar el Comité Olímpico Internacional o la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) para prevenir y reprimir las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la prohibición del dopaje. En caso de que estas organizaciones deportivas internacionales comprueben, de acuerdo, con sus respectivas reglamentaciones, que un deportista de nacionalidad uruguaya u otra nacionalidad pero que practique deporte en territorio nacional, incurrió en dopaje, en ocasión de competencias de cualquier naturaleza o fuera de ellas, en el país o en el extranjero y aplique la sanción de suspensión en la práctica deportiva, el Ministerio de Deporte y Juventud, aplicará la misma sanción sin más trámite al deportista y lo comunicará a la Institución a la que pertenece.
Artículo 34 — Artículo 34
El resultado de los análisis de las muestras analizadas será comunicado directamente al Ministerio de Deporte Y Juventud por su Departamento Médico, y no podrá ser divulgado por ninguna de las personas que hayan tenido intervención en los procedimientos, incluyendo a los propios competidores, hasta tanto no se dé a conocer oficialmente. El incumplimiento del deber de reserva, será sancionado de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto o tratándose de funcionarios, con sujeción a los principios inherentes a la disciplina administrativa.
Artículo 35 — Artículo 35
Créase en el Ministerio de Deporte y Juventud, el Registro de Sanciones Deportivas, en el que se dejará constancia precisa de los infractores a las normas de este Decreto, que funcionará en la órbita de su Departamento Médico.
Artículo 36 — Artículo 36
El Ministerio de Turismo y Deporte, deberá realizar mediante todos los medios a su alcance, una activa campaña de difusión de las disposiciones del presente Decreto, y una amplia labor propagandística y educativa, destinada a advertir a la población sobre los riesgos del dopaje. Para cumplir con estos cometidos, podrá coordinar con la Junta Nacional de Drogas de la Presidencia de la República, las acciones pertinentes. (*)
Artículo 37 — Artículo 37
El Ministerio de Deporte y Juventud, dictará los reglamentos internos e instrucciones a los competidores que sean necesarios, para el mejor desarrollo de los cometidos que le asigna el presente Decreto.
Artículo 38 — Artículo 38
Quedan derogadas las disposiciones de los Decretos N°: 271/997 de 12-08-1997 316/998 de 03-11-1998 346/999 de 28-10-1999 253/000 de 31-08-2000 279/000 de 28-09-2000 183/003 de 13-05-2003, así como las referentes al contralor y erradicación del dopaje en las actividades deportivas que se opongan a las normas de este Decreto. (*)