Decreto131-2016·2016

REGLAMENTACION DEL ART. 35 DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO A LAS RESTRICCIONES DE PAGO EN EFECTIVO EN ESTACIONES DE SERVICIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de abril de 2016

Fecha de publicación

5 de octubre de 2016

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Estaciones de servicio de Montevideo y Canelones en horario nocturno).- A partir del 15 de mayo de 2016 todas las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que se realicen en el horario comprendido entre las veintidós y las seis horas del día siguiente en las estaciones de servicio ubicadas en los departamentos de Montevideo y Canelones, incluidas las efectuadas en los demás establecimientos comerciales ubicados en el mismo predio, no podrán cancelarse a través de la utilización de efectivo. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros. No están alcanzados por la restricción al uso del efectivo prevista en el presente artículo, los depósitos en efectivo efectuados directamente en buzones recaudadores debidamente empotrados en pared o piso, que cuenten con servicio de recolección de fondos provistos por empresas habilitadas para el transporte de caudales. Exceptúense de lo previsto en el inciso primero del presente artículo las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios cuyo importe sea de hasta $ 500,00 (pesos uruguayos quinientos), impuestos incluidos, siempre que sean realizadas por establecimientos que dispongan de una caja fuerte o cofre debidamente empotrado en pared o piso, a una distancia que no supere los dos metros del lugar donde se efectúan los cobros en efectivo, con ranura para depósito y cerradura con retardo mínimo de 7 (siete) minutos y llave de doble paleta. En ningún caso quedarán alcanzadas por la presente excepción las enajenaciones de los distintos tipos de nafta y gasoil. Los establecimientos que de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior realicen cobros en efectivo, no podrán mantener fuera de la referida caja fuerte o cofre una cantidad de efectivo que supere los $ 1.800,00 (pesos uruguayos mil ochocientos). A partir del 1° de mayo de 2018 los montos referidos en los incisos anteriores se ajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes que el precio de la gasolina Super 95 30S. (*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

(Estaciones de servicio de todo el territorio nacional en horario nocturno).- Extiéndase a todo el territorio nacional, a partir del 1° de julio de 2016, la restricción al uso de efectivo prevista en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

(Estaciones de servicio de todo el territorio nacional en horario diurno).- A partir del 1° de mayo de 2017, todas las enajenaciones de los distintos tipos de nafta y gasoil que se realicen en el horario comprendido entre las seis y las veintidós horas en las estaciones de servicio ubicadas en todo el territorio nacional, no podrán cancelarse a través de la utilización de efectivo. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros. No están alcanzados por la restricción al uso del efectivo prevista en el presente artículo, los depósitos en efectivo efectuados directamente en buzones recaudadores debidamente empotrados en pared o piso, que cuenten con servicio de recolección de fondos provistos por empresas habilitadas para el transporte de caudales. Exceptúense de lo previsto en el inciso primero del presente artículo las enajenaciones de nafta y gasoil cuyo importe sea de hasta $ 800,00 (pesos uruguayos ochocientos), impuestos incluidos. A partir del 1° de mayo de 2018, el monto referido en el inciso anterior se ajustará en las mismas oportunidades y porcentajes que el precio de la gasolina Super 95 30S. (*)

Artículo 4Artículo 4-BIS

(Disposición transitoria).- Hasta el 31 de agosto de 2017 no será de aplicación la restricción al uso de efectivo prevista en artículo 4° del presente decreto, para las enajenaciones de nafta y gasoil que se realicen en el horario comprendido entre las ocho y las veinte horas. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Restricciones al uso de efectivo a solicitud de parte).- A petición de cualquier estación de servicio el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá habilitar a que se aplique la restricción prevista en los artículos precedentes con anterioridad a las fechas establecidas, se extienda la restricción en una franja horaria mayor y se establezca un monto menor al previsto en el inciso tercero del artículo 1° y en el inciso tercero del artículo 4° del presente decreto, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Comunicación al público).- Todas las estaciones de servicio deberán mantener en todos los surtidores de combustible, puntos de cobro y demás áreas de atención al público, carteles, impresos o pantallas, con caracteres claramente visibles, donde consten las restricciones al uso del efectivo previstas en el presente decreto. Lo previsto en el presente artículo deberá implementarse a partir del segundo día corrido a contar desde la fecha de publicación del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

(Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el presente Decreto será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, con un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas). En caso de reincidencia, dicho mínimo será de 10.000 UI (diez mil unidades indexadas). Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos. La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente Decreto. Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los 5 (cinco) años de su consumación. (*)

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese y dese cuenta al Poder Legislativo. Cumplido archívese.