Decreto132-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 8. TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO EMPRESAS DE AEROAPLICACION AGRICOLAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

4 de junio de 1988

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Determínase con carácter nacional para los pilotos del Grupo N° 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Empresas de Aeroaplicación Agrícolas" en carácter de remuneración un porcentaje mínimo del 15% de las sumas facturadas por las empresas excluyendo impuestos, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2Artículo 2

Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salario, podrá ser trasladado a los precios de ventas, mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-