Artículo 1 — Artículo 1
Determínase con carácter nacional para los pilotos del Grupo N° 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Empresas de Aeroaplicación Agrícolas" en carácter de remuneración un porcentaje mínimo del 15% de las sumas facturadas por las empresas excluyendo impuestos, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.